+REGLAMENTO (CE) N o 1060/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 sobre las agencias de calificación crediticia (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
------+Artículo 1 Objeto
------+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---------+Artículo 2 1.
---------+Artículo 2 2.
---------+Artículo 2 4.
------+Artículo 3 Definiciones
---------+Artículo 3 1.
---------+Artículo 3 2.
---------+Artículo 3 3.
------+Artículo 4 Utilización de calificaciones crediticias
---------+Artículo 4 1.
---------+Artículo 4 2.
---------+Artículo 4 3.
---------+Artículo 4 4.
---------+Artículo 4 5.
---------+Artículo 4 6.
------+Artículo 5 Equivalencia y certificación basada en la equivalencia
---------+Artículo 5 1.
---------+Artículo 5 2.
---------+Artículo 5 3.
---------+Artículo 5 4.
---------+Artículo 5 6.
---------+Artículo 5 7.
---------+Artículo 5 8.
------+Artículo 5bis Dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de las entidades financieras
---------+Artículo 5bis 1.
---------+Artículo 5bis 2.
------+Artículo 5ter Utilización de las calificaciones crediticias por las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico
---------+Artículo 5ter 1.
---------+Artículo 5ter 2.
------+Artículo 5quater Dependencia excesiva de las calificaciones crediticias en el Derecho de la Unión
---+TÍTULO II EMISIÓN DE CALIFICACIONES CREDITICIAS
------+Artículo 6 Independencia e inexistencia de conflictos de intereses
---------+Artículo 6 1.
---------+Artículo 6 2.
---------+Artículo 6 3.
---------+Artículo 6 4.
------+Artículo 6bis Conflictos de intereses relacionados con inversiones en agencias de calificación crediticia
---------+Artículo 6bis 1.
---------+Artículo 6bis 2.
------+Artículo 6ter Duración máxima de la relación contractual con una agencia de calificación crediticia
---------+Artículo 6ter 1.
---------+Artículo 6ter 2.
---------+Artículo 6ter 3.
---------+Artículo 6ter 4.
---------+Artículo 6ter 5.
---------+Artículo 6ter 6.
------+Artículo 7 Analistas de calificaciones, empleados y otras personas que participan en la emisión de calificaciones crediticias
---------+Artículo 7 1.
---------+Artículo 7 2.
---------+Artículo 7 3.
---------+Artículo 7 4.
---------+Artículo 7 5.
------+Artículo 8 Métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación
---------+Artículo 8 1.
---------+Artículo 8 2.
---------+Article 8 2a.
---------+Artículo 8 3.
---------+Artículo 8 4.
---------+Artículo 8 5.
---------+Article 8 5a.
---------+Artículo 8 6.
---------+Artículo 8 7.
------+Artículo 8bis Calificaciones soberanas
---------+Artículo 8bis 1.
---------+Artículo 8bis 2.
---------+Artículo 8bis 3.
---------+Artículo 8bis 4.
------+Artículo 8quater Doble calificación crediticia de los►M5instrumentos de titulización◄
---------+Artículo 8quater 1.
---------+Artículo 8quater 2.
------+Artículo 8quinquies Uso de múltiples agencias de calificación crediticia
---------+Artículo 8quinquies 1.
---------+Artículo 8quinquies 2.
---------+Artículo 8quinquies 3.
------+Artículo 9 Subcontratación
------+Artículo 10 Divulgación y presentación de las calificaciones crediticias
---------+Artículo 10 1.
---------+Artículo 10 2.
---------+Article 10 2a.
---------+Artículo 10 3.
---------+Artículo 10 4.
---------+Artículo 10 5.
---------+Artículo 10 6.
------+Artículo 11 Comunicaciones generales y periódicas
---------+Artículo 11 1.
---------+Artículo 11 2.
---------+Artículo 11 3.
------+Artículo 11bis Plataforma Europea de Calificación
---------+Artículo 11bis 1.
---------+Artículo 11bis 2.
---------+Artículo 11bis 3.
------+Artículo 12 Informe de transparencia
------+Artículo 13 Honorarios por comunicación pública
------+Artículo 13bis Accesibilidad de la información en el PAUE
---------+Artículo 13bis 1.
---------+Artículo 13bis 2.
---------+Artículo 13bis 3.
---------+Artículo 13bis 4.
---------+Artículo 13bis 5.
---------+Artículo 13bis 6.
---+TÍTULO III SUPERVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN CREDITICIA
------+CAPÍTULO I Procedimiento de registro
---------+Artículo 14 Condiciones de registro
------------+Artículo 14 1.
------------+Artículo 14 2.
------------+Artículo 14 3.
------------+Artículo 14 4.
------------+Artículo 14 5.
---------+Artículo 15 Solicitud de registro
------------+Artículo 15 1.
------------+Artículo 15 2.
------------+Artículo 15 3.
------------+Artículo 15 4.
---------+Artículo 16 Examen de la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia por la AEVM
------------+Artículo 16 1.
------------+Artículo 16 2.
------------+Artículo 16 3.
------------+Artículo 16 4.
---------+Artículo 17 Examen de las solicitudes de registro de un grupo de agencias de calificación crediticia por la AEVM
------------+Artículo 17 1.
------------+Artículo 17 2.
------------+Artículo 17 3.
------------+Artículo 17 4.
---------+Artículo 18 Notificación de la decisión de registro, de denegación de registro o de baja registral y publicación de la lista de agencias de calificación crediticia registradas
------------+Artículo 18 1.
------------+Artículo 18 2.
------------+Artículo 18 3.
---------+Artículo 19 Tasas de registro y de supervisión
------------+Artículo 19 1.
------------+Artículo 19 2.
---------+Artículo 20 Baja registral
------------+Artículo 20 1.
------------+Artículo 20 2.
------------+Artículo 20 3.
------+CAPÍTULO II Supervisión por la AEVM
---------+Artículo 21 AEVM
------------+Artículo 21 1.
------------+Artículo 21 2.
------------+Artículo 21 3.
------------+Artículo 21 4.
------------+Article 21 4a.
------------+Article 21 4b.
------------+Artículo 21 5.
------------+Artículo 21 6.
------------+Artículo 21 7.
---------+Artículo 22 Autoridades competentes
------------+Artículo 22 1.
------------+Artículo 22 2.
---------+Artículo 22bis Verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a los métodos
------------+Artículo 22bis 1.
------------+Artículo 22bis 2.
---------+Artículo 23 No interferencia en el contenido de las calificaciones ni en las metodologías
---------+Artículo 23bis Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 23tera 23quinquies
---------+Artículo 23ter Solicitudes de información
------------+Artículo 23ter 1.
------------+Artículo 23ter 2.
------------+Artículo 23ter 3.
------------+Artículo 23ter 4.
------------+Artículo 23ter 5.
---------+Artículo 23quater Investigaciones generales
------------+Artículo 23quater 1.
------------+Artículo 23quater 2.
------------+Artículo 23quater 3.
------------+Artículo 23quater 4.
------------+Artículo 23quater 5.
------------+Artículo 23quater 6.
---------+Artículo 23quinquies Inspeccionesin situ
------------+Artículo 23quinquies 1.
------------+Artículo 23quinquies 2.
------------+Artículo 23quinquies 3.
------------+Artículo 23quinquies 4.
------------+Artículo 23quinquies 5.
------------+Artículo 23quinquies 6.
------------+Artículo 23quinquies 7.
------------+Artículo 23quinquies 8.
------------+Artículo 23quinquies 9.
---------+Artículo 23sexies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
------------+Artículo 23sexies 1.
------------+Artículo 23sexies 2.
------------+Artículo 23sexies 3.
------------+Artículo 23sexies 4.
------------+Artículo 23sexies 5.
------------+Artículo 23sexies 6.
------------+Artículo 23sexies 7.
------------+Artículo 23sexies 8.
---------+Artículo 24 Medidas de supervisión de la AEVM
------------+Artículo 24 1.
------------+Artículo 24 2.
------------+Artículo 24 3.
------------+Artículo 24 4.
------------+Artículo 24 5.
---------+Artículo 25 Audiencia de los interesados
------------+Artículo 25 1.
------------+Artículo 25 2.
---------+Artículo 25bis Autoridades sectoriales competentes responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, y los artículos 5bis,►M5—————◄8quatery 8quinquies
------+CAPÍTULO III Cooperación entre la AEVM, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes
---------+Artículo 26 Obligación de cooperar
---------+Artículo 27 Intercambio de información
------------+Artículo 27 1.
------------+Artículo 27 2.
---------+Artículo 30 Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
------------+Artículo 30 1.
------------+Artículo 30 2.
------------+Artículo 30 3.
------------+Artículo 30 4.
---------+Artículo 31 Notificaciones y solicitudes de suspensión por las autoridades competentes
------------+Artículo 31 1.
------------+Artículo 31 2.
---------+Artículo 32 Secreto profesional
------------+Artículo 32 1.
------------+Artículo 32 2.
------+CAPÍTULO IV Cooperación con terceros países
---------+Artículo 34 Acuerdo de intercambio de información
---------+Artículo 35 Divulgación de información procedente de terceros países
---+TITLE IIIA CIVIL LIABILITY OF CREDIT RATING AGENCIES
------+Artículo 35bis Responsabilidad civil
---------+Artículo 35bis 1.
---------+Artículo 35bis 2.
---------+Artículo 35bis 3.
---------+Artículo 35bis 4.
---------+Artículo 35bis 5.
---------+Artículo 35bis 6.
---+TÍTULO IV SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
------+CAPÍTULO I Sanciones, multas, multas coercitivas, procedimiento de comité, poderes delegados y presentación de informes
---------+Artículo 36 Sanciones
---------+Artículo 36bis Multas
------------+Artículo 36bis 1.
------------+Artículo 36bis 2.
------------+Artículo 36bis 3.
------------+Artículo 36bis 4.
---------+Artículo 36ter Multas coercitivas
------------+Artículo 36ter 1.
------------+Artículo 36ter 2.
------------+Artículo 36ter 3.
------------+Artículo 36ter 4.
---------+Artículo 36quater Audiencia de las personas encausadas
------------+Artículo 36quater 1.
------------+Artículo 36quater 2.
---------+Artículo 36quinquies Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento e imposición de multas y multas coercitivas
------------+Artículo 36quinquies 1.
------------+Artículo 36quinquies 2.
------------+Artículo 36quinquies 3.
------------+Artículo 36quinquies 4.
---------+Artículo 36sexies Revisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
---------+Artículo 37 Modificación de los anexos
---------+Artículo 38 Procedimiento de comité
------------+Artículo 38 1.
------------+Artículo 38 3.
---------+Artículo 38bis Ejercicio de la delegación
------------+Artículo 38bis 1.
------------+Artículo 38bis 2.
------------+Artículo 38bis 3.
---------+Artículo 38ter Revocación de la delegación
------------+Artículo 38ter 1.
------------+Artículo 38ter 2.
------------+Artículo 38ter 3.
---------+Artículo 38quater Objeciones a los actos delegados
------------+Artículo 38quater 1.
------------+Artículo 38quater 2.
------------+Artículo 38quater 3.
---------+Artículo 39 Informes
------------+Artículo 39 4.
------------+Artículo 39 5.
------------+Artículo 39 6.
---------+Artículo 39bis Personal y recursos de la AEVM
---------+Artículo 39ter Obligaciones en materia de información
------------+Artículo 39ter 1.
------------+Artículo 39ter 2.
------------+Artículo 39ter 3.
------+CAPÍTULO II Disposiciones transitorias y finales
---------+Artículo 40 Disposición transitoria
---------+Artículo 40bis Medidas transitorias relativas a la AEVM
------------+Artículo 40bis 1.
------------+Artículo 40bis 2.
------------+Artículo 40bis 3.
------------+Artículo 40bis 4.
------------+Artículo 40bis 5.
------------+Artículo 40bis 6.
---------+Artículo 41 Entrada en vigor
---+ANEXO I INDEPENDENCIA E INEXISTENCIA DE CONFLICTOS DE INTERESES
---+ANEXO II INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LA SOLICITUD DE REGISTRO
---+ANEXO III
---+ANEXO IV
English - European Union - Financial Industry -

REGLAMENTO (CE) N o 1060/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 sobre las agencias de calificación crediticia (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO (CE) N o 1060/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

sobre las agencias de calificación crediticia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

1. Resumen

,
Título Regulación
TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
TÍTULO II EMISIÓN DE CALIFICACIONES CREDITICIAS TÍTULO II EMISIÓN DE CALIFICACIONES CREDITICIAS
TÍTULO III SUPERVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN CREDITICIA TÍTULO III SUPERVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN CREDITICIA
TITLE IIIA CIVIL LIABILITY OF CREDIT RATING AGENCIES TITLE IIIA CIVIL LIABILITY OF CREDIT RATING AGENCIES
TÍTULO IV SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TÍTULO IV SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ANEXO I INDEPENDENCIA E INEXISTENCIA DE CONFLICTOS DE INTERESES




ANEXO I

INDEPENDENCIA E INEXISTENCIA DE CONFLICTOS DE INTERESES

Sección A

Requisitos de organización

1.

Las agencias de calificación crediticia dispondrán de un consejo de administración o de supervisión. Sus altos directivos garantizarán que:

a) 

las actividades de calificación crediticia sean independientes, incluso de toda influencia y presión política y económica;

b) 

los conflictos de intereses se detecten, gestionen y comuniquen adecuadamente;

c) 

las agencias de calificación crediticia cumplan las restantes disposiciones del presente Reglamento.

2.

Las agencias de calificación crediticia se organizarán de modo que sus intereses comerciales no impidan la independencia o exactitud de las actividades de calificación crediticia.

Quienes integren la alta dirección de una agencia de calificación crediticia habrán de gozar de la debida honorabilidad y poseer capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de dicha agencia.

Al menos un tercio de los miembros, pero no menos de dos, del consejo de administración o de supervisión de las agencias de calificación crediticia habrán de ser miembros independientes, que no participen en actividades de calificación crediticia.

La retribución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión no estará vinculada a los resultados empresariales de la agencia de calificación y se fijará de modo que quede garantizada la independencia de juicio de aquellos. El mandato de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión tendrá una duración fija máxima de cinco años, previamente acordada, y no será renovable. La destitución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión solo podrá producirse en caso de conducta irregular o insuficiencia profesional.

La mayoría de los miembros del consejo de administración o de supervisión, incluidos sus miembros independientes, poseerán suficientes conocimientos técnicos en el ámbito de los servicios financieros. Siempre que una agencia de calificación crediticia emita calificaciones crediticias de ►M5  instrumentos de titulización ◄ , al menos uno de los miembros independientes y otro miembro del consejo tendrán extensos conocimientos y experiencia de alto nivel en el ámbito de los mercados de ►M5  instrumentos de titulización ◄ .

Los miembros independientes del consejo de administración o supervisión, además de las responsabilidades generales de este, tendrán la misión específica de vigilar:

a) 

el desarrollo de la política de calificación crediticia y los métodos que las agencias de calificación crediticia utilizan en sus actividades de calificación crediticia;

b) 

la eficacia del sistema interno de control de calidad de la agencia de calificación crediticia en relación con las actividades de calificación crediticia;

c) 

la eficacia de las medidas y los procedimientos creados para garantizar que se detecta, elimina o gestiona y hace público todo conflicto de intereses, y

d) 

los procesos de cumplimiento de las normas y buena gobernanza, incluida la eficacia de la función de revisión a que se refiere el punto 9 de la presente sección.

▼M1

Los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión expondrán al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido respecto de las cuestiones enunciadas en las letras a) a d), comunicándolos asimismo a la AEVM, a petición de esta.

▼B

3.

Las agencias de calificación crediticia implantarán políticas y procedimientos adecuados que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

4.

►M6  Las agencias de calificación crediticia dispondrán de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia para gestionar sus sistemas de TIC de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ). ◄

Estos mecanismos de control interno estarán diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos a todos los niveles de la agencia de calificación crediticia.

Las agencias de calificación crediticia aplicarán y mantendrán procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades.

5.

Las agencias de calificación crediticia implantarán y mantendrán un departamento de verificación del cumplimiento permanente y eficaz («función de cumplimiento»), que funcione de forma independiente. La función de cumplimiento supervisará el cumplimiento por parte de la agencia de calificación crediticia y de sus empleados de las obligaciones que incumben a la agencia de calificación crediticia en virtud del presente Reglamento, e informará al respecto. La función de cumplimiento tendrá las siguientes responsabilidades:

a) 

controlar y, regularmente, evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con el punto 3, y las medidas adoptadas para hacer frente a las posibles deficiencias de la agencia de calificación crediticia en el cumplimiento de sus obligaciones;

b) 

asesorar y prestar asistencia a la dirección, a los analistas de calificaciones y a los empleados, así como a otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia o a cualquier persona directa o indirectamente vinculada a la agencia por una relación de control y que sea responsable de la ejecución de actividades de calificación crediticia, para que cumplan las obligaciones que incumben a la agencia calificación crediticia en virtud del presente Reglamento.

6.

Con objeto de que la función de cumplimiento ejerza sus responsabilidades de forma adecuada e independiente, las agencias de calificación crediticia garantizarán que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

la función de cumplimiento tiene la autoridad, los recursos, los conocimientos técnicos y el acceso necesarios a toda la información pertinente;

b) 

se designa a una persona responsable del cumplimiento, que se encarga de la función de cumplimiento y de toda información relativa al cumplimiento exigido en el punto 3;

c) 

la dirección, los analistas de calificaciones y los empleados, así como otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia o cualquier persona directa o indirectamente vinculada a la agencia por una relación de control y que tenga responsabilidad de verificación del cumplimiento no participan en las actividades de calificación crediticia de cuya vigilancia se ocupen;

d) 

la retribución de la persona responsable del cumplimiento no está vinculada a los resultados empresariales de la agencia de calificación crediticia y se fija de modo que quede garantizada su independencia de juicio.

La persona responsable del cumplimiento garantizará que se detecta y elimina adecuadamente todo conflicto de intereses de las personas puestas a disposición de la función de cumplimiento.

La persona responsable del cumplimiento informará periódicamente sobre la ejecución de sus funciones a los dirigentes y a los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión.

7.

Las agencias de calificación crediticia implantarán procedimientos organizativos y administrativos adecuados y eficaces destinados a impedir, detectar, eliminar o gestionar y hacer público todo conflicto de intereses a que se refiere la sección B, punto 1. Se encargarán de que se lleven registros de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia de las actividades de calificación crediticia, incluidas las normas relativas a los analistas de las agencias de calificación crediticia a que se hace referencia en la sección C, así como las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos.

8.

Las agencias de calificación crediticia emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados con vistas a garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de calificación crediticia.

9.

Las agencias de calificación crediticia establecerán una función de revisión a la que corresponderá examinar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales, matemáticas o de correlación, que utilicen, y cualquier cambio o modificación significativos que sufran tales métodos y modelos, así como la idoneidad de los mismos y de las hipótesis fundamentales de calificación, si se utilizan o está previsto que se utilicen para el análisis de nuevos instrumentos financieros.

Esta función de revisión deberá ser independiente de los servicios operativos responsables de llevar a cabo las actividades de calificación crediticia, e informará a los miembros del consejo de administración o de supervisión a que se refiere el punto 2 de la presente sección.

10.

Las agencias de calificación crediticia comprobarán y evaluarán la idoneidad y eficacia de sus sistemas, sus mecanismos de control interno y otras disposiciones tomadas de conformidad con el presente Reglamento, y adoptarán las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

Sección B

Requisitos operativos

▼M3

1.

Las agencias de calificación crediticia deberán detectar, eliminar o gestionar y comunicar de forma clara y destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis y en la opinión de los analistas de calificaciones, los empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en actividades de calificación crediticia, así como de las personas responsables de aprobar las calificaciones y perspectivas de calificación crediticia.

▼B

2.

Las agencias de calificación crediticia harán públicos los nombres de aquellas entidades calificadas o terceros vinculados de las que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales.

3.

▼M3

Las agencias de calificación crediticia no emitirán calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia en ninguna de las siguientes circunstancias o, en el caso de una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente, harán público inmediatamente si la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia está potencialmente comprometida por las circunstancias siguientes:

▼B

a) 

la agencia de calificación crediticia o las personas a que se refiere el punto 1 posean directa o indirectamente instrumentos financieros de la entidad calificada o terceros vinculados, o participen de algún otro modo, directa o indirectamente, en la propiedad de esa entidad o de dichos terceros, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada que incluyan fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de vida;

▼M3

a bis) 

un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades de la misma, posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de la entidad calificada o de un tercero vinculado, o de cualquier otro derecho de propiedad sobre esa entidad calificada o tercero, con exclusión de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada que incluyan fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de vida, que no le permitan ejercer una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos;

▼B

b) 

la calificación crediticia se emita con respecto a la entidad calificada o un tercero que directa o indirectamente tenga un vínculo de control con la agencia de calificación;

▼M3

b bis) 

la calificación crediticia se emita con respecto a una entidad calificada o un tercero vinculado que posea un 10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia de calificación;

▼B

c) 

cualquier persona a la que se refiere el punto 1 sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o de un tercero vinculado, o

▼M3

c bis) 

un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la misma, sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o de un tercero vinculado;

▼B

d) 

cualquier analista de calificaciones que intervenga en la determinación de una calificación crediticia, o cualquier persona que apruebe una calificación crediticia, haya tenido cualquier relación con la entidad calificada o una tercero vinculado que pueda causar un conflicto de intereses.

▼M3

Las agencias de calificación crediticia evaluarán asimismo de forma inmediata si hay motivos para recalificar o retirar la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia existente.

▼M3

3 bis.

Una agencia de calificación crediticia hará público si una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente está potencialmente comprometida por alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea el 5 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la misma, posea el 5 % o más del capital o de los derechos de voto de la entidad calificada o de un tercero vinculado, o de cualquier otro derecho de propiedad sobre esa entidad calificada o tercero. Quedan excluidas, las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada y fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de vida, que no le permitan ejercer una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos;

b) 

un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea el 5 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la misma, sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o de un tercero vinculado.

3 ter.

A condición de que la agencia de calificación crediticia conozca o deba conocer la información, las obligaciones que establecen el apartado 3, letras a bis), b bis) y c bis) y el punto 3 bis se referirán también a:

a) 

los accionistas indirectos a los que se aplique el artículo 10 de la Directiva 2004/109/CE, y

b) 

las empresas que, directa o indirectamente, controlen la agencia de calificación crediticia o ejerzan una influencia dominante sobre la misma, a las que se aplique el artículo 10 de la Directiva 2004/109/CE.

3 quater.

Las agencias de calificación crediticia velarán por que los honorarios que cobren a sus clientes por la prestación de servicios de calificación crediticia y servicios auxiliares no sean discriminatorios y se basen en los costes reales. Los honorarios cobrados por los servicios de calificación crediticia no dependerán del nivel de la calificación crediticia emitida por la agencia ni de cualquier otro resultado del trabajo realizado.

4.

▼M3

Ninguna agencia de calificación crediticia ni ninguna persona que posea, directa o indirectamente, por lo menos el 5 % del capital o de los derechos de voto de la agencia de calificación crediticia o pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la agencia, prestará a la entidad calificada o a un tercero vinculado servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a la estructura social o jurídica, el activo, el pasivo o las actividades de la entidad calificada o del tercero vinculado.

▼B

Las agencias de calificación crediticia podrán prestar otros servicios distintos de los de emisión de calificaciones crediticias («servicios auxiliares»). Los servicios auxiliares no forman parte de las actividades de calificación crediticia, e incluyen previsiones de mercado, estimaciones de la evolución económica, análisis de precios y otros análisis de datos generales, así como servicios de distribución conexos.

Las agencias de calificación crediticia velarán por que la prestación de servicios auxiliares no entre en conflicto de intereses con las actividades de calificación crediticia y divulgarán en los informes de calificación definitivos los servicios auxiliares prestados a la entidad calificada o terceros vinculados.

5.

Las agencias de calificación crediticia velarán por que los analistas de calificaciones o las personas que aprueban calificaciones no formulen propuestas o recomendaciones, ya sea formal o informalmente, en relación con la configuración de ►M5  instrumentos de titulización ◄ con respecto a los cuales esté previsto que la agencia de calificación crediticia emita una calificación crediticia.

6.

Las agencias de calificación crediticia organizarán sus canales de información y de comunicación de forma que quede garantizada la independencia de las personas a las que se refiere el punto 1 respecto de las demás actividades de la agencia de calificación crediticia llevadas a cabo a título comercial.

7.

Las agencias de calificación crediticia dispondrán que se conserve la documentación adecuada y, cuando proceda, las pistas de auditoría de sus actividades de calificación crediticia. Esa documentación incluirá:

▼M3

a) 

en relación con cada decisión de calificación crediticia o de perspectiva de calificación crediticia, la identidad de los analistas de calificaciones que hayan intervenido en la determinación de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia, la identidad de las personas que hayan aprobado la calificación o la perspectiva, información que indique si la calificación crediticia fue solicitada o no solicitada, y la fecha en la que se adoptó la decisión de calificación crediticia;

▼B

b) 

la documentación contable relativa a los honorarios recibidos de cualquier entidad calificada o de terceros vinculados o de cualquier otro usuario de las calificaciones;

c) 

la documentación contable correspondiente a cada suscriptor de calificación crediticia o servicios relacionados;

▼M3

d) 

la documentación sobre los procedimientos y métodos de calificación utilizados por la agencia de calificación crediticia para determinar las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia;

e) 

la documentación interna, incluso información y documentos de trabajo no públicos, utilizada como base de cualquier decisión de calificación crediticia y perspectiva de calificación crediticia adoptada;

▼B

f) 

informes de los análisis crediticios, informes de evaluación crediticia e informes privados de calificación crediticia y documentos de trabajo, incluso información no pública y documentos de trabajo, utilizados como base de los dictámenes emitidos en esos informes;

g) 

información sobre los procedimientos y medidas aplicados por la agencia de calificación crediticia para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, y

h) 

copias de comunicaciones internas y externas, incluidas comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por la agencia de calificación crediticia y sus empleados, relativas a actividades de calificación crediticia.

▼M1

8.

La documentación y las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 se conservarán en los locales de la agencia de calificación crediticia registrada durante al menos cinco años y se facilitarán a la AEVM cuando así lo solicite.

▼B

Cuando una agencia de calificación crediticia sea dada de baja en el registro, la citada documentación se conservará durante un plazo adicional de al menos tres años.

9.

La documentación que recoja los respectivos derechos y obligaciones que incumban a la agencia de calificación crediticia y a la entidad calificada o terceros vinculados en virtud de un contrato de prestación de servicios de calificación crediticia se conservará durante al menos el tiempo que dure la relación con dicha entidad calificada o terceros vinculados.

Sección C

Disposiciones aplicables a los analistas de calificaciones y a otras personas directamente involucradas en actividades de calificación crediticia

1.

Los analistas de calificaciones, los empleados de las agencias de calificación crediticia y cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que intervienen directamente en actividades de calificación crediticia, así como las personas estrechamente vinculadas a ellos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) a d), de la Directiva 2004/72/CE ( 19 ), no adquirirán, venderán ni realizarán ningún tipo de operación relacionada con instrumentos financieros que hayan sido emitidos, garantizados o de alguna otra forma respaldados por cualquier entidad calificada que entre dentro del ámbito principal de responsabilidad analítica de dichas personas, salvo cuando se trate de participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y los seguros de vida.

2.

▼M3

Ninguna de las personas a las que hace referencia el punto 1 participará o influirá de algún otro modo en la determinación de una calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia de una concreta entidad calificada cuando dicha persona:

▼B

a) 

posea instrumentos financieros de la entidad calificada, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada;

b) 

posea instrumentos financieros de cualquier entidad vinculada a una entidad calificada, cuando dicha propiedad pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida en general como causante del mismo, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada;

c) 

haya tenido recientemente una relación de empleo, empresarial o de otra índole con la entidad calificada que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida en general como causante del mismo.

3.

Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas a que se hace referencia en el punto 1:

a) 

adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión de la agencia de calificación crediticia frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación crediticia;

▼M3

b) 

no divulguen información alguna sobre las calificaciones crediticias, posibles futuras calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia de la agencia, salvo a la entidad calificada o un tercero vinculado;

▼B

c) 

no divulguen información confidencial confiada a la agencia de calificación crediticia a los analistas de calificaciones ni a los empleados de cualquier persona que tenga directa o indirectamente con ella un vínculo de control, ni a ninguna otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de cualquier persona directa o indirectamente vinculada a dicha agencia por una relación de control, ►C1  y que no participe directamente en las actividades de calificación crediticia, y ◄

d) 

no utilicen ni divulguen información confidencial a los fines de la negociación de instrumentos financieros o a cualquier otro fin que no sea el de ejercicio de actividades de calificación crediticia.

4.

Ninguna de las personas a que se hace referencia en el punto 1 solicitará o aceptará dinero, obsequios o favores de ninguna persona con la que la agencia de calificación crediticia mantenga relaciones de negocios.

5.

Si una de las personas a que se hace referencia en el punto 1 considera que cualquier otra persona ha incurrido en una conducta que considera ilícita, dará cuenta de ello inmediatamente a la persona responsable del cumplimiento, sin que esto tenga consecuencias negativas para ella.

6.

Cuando un analista de calificaciones finalice su relación de empleo y se una a una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido o a una entidad financiera con la que haya estado en relación como consecuencia de sus funciones en la agencia de calificación crediticia, esta última reexaminará el trabajo que a ese respecto haya realizado el analista en los dos años previos a su partida.

▼M3

7.

Ninguna de las personas a las que se hace referencia en el punto 1 asumirá funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o un tercero vinculado en los seis meses siguientes a la emisión de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia.

8.

A efectos del artículo 7, apartado 4:

a) 

las agencias de calificación crediticia velarán por que los analistas de calificaciones principales no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a cuatro años;

b) 

las agencias de calificación crediticia distintas de las designadas por un emisor o un tercero vinculado y todas las agencias de calificación crediticia que emitan calificaciones soberanas velarán por que:

i) 

los analistas de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a cinco años,

ii) 

las personas que aprueban las calificaciones crediticias no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a siete años.

Las personas a las que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), no tomarán parte en actividades de calificación crediticia relacionadas con la entidad calificada o un tercero vinculado a que se refieren dichas letras en los dos años siguientes al final de los plazos indicados en estas letra s)

▼B

Sección D

▼M3

Disposiciones sobre la presentación de las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia

▼B

I.   Obligaciones generales

▼M3

1.

Las agencias de calificación crediticia velarán por que en las calificaciones crediticias y en las perspectivas de calificación crediticia figuren de forma clara y destacada el nombre y cargo del analista de calificaciones principal en una actividad de calificación crediticia concreta y el nombre y cargo de la persona que asuma la responsabilidad principal de la aprobación de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia.

▼B

2.

Las agencias de calificación crediticia garantizarán como mínimo que:

▼M3

a) 

figuren todas las fuentes de importancia sustancial, incluida la entidad calificada o, en su caso, un tercero vinculado, que se utilizaron para determinar la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia, junto con una indicación de si la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia se comunicó a la entidad calificada o un tercero vinculado y se modificó como consecuencia de dicha comunicación antes de su emisión;

▼B

b) 

se indique claramente el método fundamental o la versión del método utilizada para determinar la calificación, incluyendo una referencia a su descripción completa; cuando la calificación crediticia se base en más de un método, o si la referencia exclusiva al método fundamental puede hacer que los inversores no constaten otros aspectos importantes de la calificación crediticia, como pueden ser los posibles ajustes y desviaciones, la agencia de calificación crediticia explicará este hecho en la calificación crediticia e indicará de qué modo los diferentes métodos o esos otros aspectos se han tenido en cuenta para determinar dicha calificación;

c) 

se indique el significado de las diversas categorías de calificación, la definición de incumplimiento o recuperación, así como las advertencias de riesgo que resulten procedentes, con inclusión de un análisis de sensibilidad de las hipótesis de calificación fundamentales pertinentes, como las asunciones matemáticas o de correlación, así como las calificaciones crediticias basadas en el peor y el mejor escenario posible;

▼M3

d) 

se indique de forma clara y destacada la fecha en que se difundió por primera vez la calificación y la fecha de su última actualización, incluida cualquier perspectiva de calificación crediticia;

e) 

se proporcione información sobre si la calificación crediticia se refiere a un instrumento financiero de nueva emisión o si la agencia de calificación crediticia está calificando por primera vez el instrumento financiero, y

f) 

cuando se trate de una perspectiva de calificación crediticia, se indique el horizonte temporal en el cual se prevé que varíe la calificación crediticia.

Cuando publiquen calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia incluirán una referencia al historial de tasas de incumplimiento publicadas por la AEVM en un registro central de conformidad con el artículo 11, apartado 2, junto con una exposición de motivos sobre el significado de esas tasas de incumplimiento.

▼M3

2 bis.

Las agencias de calificación crediticia acompañarán la divulgación de métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y métodos de calificación utilizados en las calificaciones crediticias, incluidas simulaciones de escenarios críticos efectuadas por la agencia de calificación crediticia al establecer las calificaciones crediticias, información sobre análisis de flujo de caja que haya realizado o en el que se base, y, en su caso, una indicación de las variaciones previstas de la calificación crediticia. Dichas orientaciones serán claras y fácilmente comprensibles.

▼M3

3.

La agencia de calificación crediticia informará a la entidad calificada durante el horario laboral de la entidad calificada y al menos un día hábil completo antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia. Esta información incluirá los principales fundamentos en los que se basa la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia, a fin de que la entidad calificada tenga la posibilidad de indicar cualquier error de hecho a la agencia de calificación crediticia.

4.

Las agencias de calificación crediticia indicarán de forma clara y destacada toda posible especificidad o limitación de las calificaciones crediticias o de las perspectivas de calificación crediticia cuando las divulguen. En particular, las agencias de calificación crediticia indicarán de forma destacada, al divulgar una calificación o perspectiva, si consideran satisfactoria la calidad de la información existente sobre la entidad calificada y en qué medida han verificado la información que les haya sido facilitada por dicha entidad o un tercero vinculado. Si la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia se refiere a un tipo de entidad o de instrumento financiero en relación con los cuales existen solo datos históricos limitados, la agencia de calificación crediticia indicará, de forma destacada, tales limitaciones.

▼B

Cuando la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento financiero o la insuficiente calidad de la información existente no resulten satisfactorias o planteen serias dudas sobre la fiabilidad de la calificación que pueda emitir la agencia de calificación crediticia, esta se abstendrá de emitir una calificación o retirará la calificación ya existente.

5.

▼M3

Al anunciar una calificación o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia explicarán en sus comunicados de prensa o en sus informes los factores fundamentales en que se basa tal calificación o perspectiva.

▼B

Cuando la información a que se refieren los puntos 1, 2 y 4 resulte desproporcionada en relación con la extensión del informe difundido, bastará con hacer referencia en el propio informe, de forma clara y destacada, al lugar donde pueda obtenerse de manera fácil y directa esa información, por ejemplo, un enlace directo a dicha información en un sitio web apropiado de la agencia de calificación crediticia.

▼M3

6.

Las agencias de calificación crediticia divulgarán en su sitio web, y notificarán a la AEVM de forma permanente, información relativa a todas las entidades o instrumentos de deuda que se les someten para su evaluación inicial o para calificación preliminar. Dicha divulgación tendrá lugar independientemente de que los emisores celebren o no un contrato con la agencia de calificación crediticia para una calificación definitiva.

▼B

II.   Obligaciones adicionales en relación con las calificaciones crediticias de los ►M5  instrumentos de titulización ◄

1.

Cuando una agencia de calificación crediticia califique un ►M5  instrumento de titulización ◄ , facilitará en la calificación toda la información sobre el análisis de pérdidas y de flujo de caja que haya realizado o en el que se base, así como una indicación sobre las variaciones previstas de la calificación crediticia.

2.

La agencia de calificación crediticia indicará el nivel de análisis realizado por lo que atañe a los procesos de debida diligencia efectuados con respecto a los instrumentos financieros u otros activos subyacentes de los ►M5  instrumentos de titulización ◄ . La agencia de calificación crediticia señalará si ha efectuado un análisis de dichos procesos o si se ha basado en el análisis de un tercero, e indicará de qué modo influye el resultado de ese análisis en la calificación crediticia.

▼M3 —————

▼M3

III.   Obligaciones adicionales en relación con las calificaciones soberanas

1. Cuando una agencia de calificación crediticia emita calificaciones soberanas o perspectivas de calificación crediticia relacionadas, las acompañará de un informe de investigación detallado en el que se expliquen todas las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres, así como cualquier otro dato que haya tenido en cuenta al determinar dicha calificación soberana o perspectiva de calificación crediticia. Este informe deberá ponerse a disposición pública, ser claro y fácilmente comprensible.

2. El informe de investigación accesible al público que acompañe a una modificación en comparación con la calificación soberana o la perspectiva de calificación crediticia relacionada anterior deberá incluir como mínimo lo siguiente:

a) 

una evaluación detallada de las modificaciones de las hipótesis cuantitativas que justifiquen el cambio de calificación, así como su ponderación relativa. La evaluación detallada deberá incluir una descripción de los elementos siguientes: renta per cápita, crecimiento del PIB, inflación, saldo presupuestario, saldo exterior, deuda externa, un indicador de desarrollo económico, un indicador de incumplimiento y cualquier otro factor que se haya tenido en cuenta. Todo ello deberá completarse con la ponderación relativa de cada factor;

b) 

una evaluación detallada de las modificaciones de las hipótesis cualitativas que justifiquen el cambio de calificación, así como su ponderación relativa;

c) 

una descripción detallada de los riesgos, límites e incertidumbres relacionados con el cambio de calificación, y

d) 

un resumen de las actas de reunión del comité calificador que haya decidido el cambio de calificación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte I, punto 3, si una agencia de calificación crediticia emite calificaciones soberanas o perspectivas de calificación crediticia relacionadas, deberá publicarlas de conformidad con el artículo 8 bis, después del cierre de los mercados regulados y al menos una hora antes de su apertura.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte I, punto 5, de conformidad con lo cual, cuando anuncie una calificación crediticia, una agencia de calificación crediticia ha de explicar en sus comunicados de prensa o sus informes los principales factores en que se basa la calificación crediticia y, aunque las políticas nacionales puedan servir de elemento subyacente a una calificación soberana, las recomendaciones, prescripciones u orientaciones políticas a las entidades calificadas, incluidos los Estados o las autoridades regionales o locales de los Estados, no formarán parte de las calificaciones soberanas o de las perspectivas de calificación crediticia.

▼B

Sección E

Información que debe divulgarse

I.   Información general

Las agencias de calificación crediticia divulgarán en general el hecho de que están registradas de conformidad con el presente Reglamento, así como la siguiente información:

1)

los conflictos reales y potenciales de intereses a que se refiere la sección B, punto 1;

2)

una lista de sus servicios auxiliares;

▼M3

3)

la política de la agencia de calificación crediticia con respecto a la publicación de las calificaciones de crédito y otra información relacionada, incluidas las perspectivas de calificación crediticia;

▼B

4)

la naturaleza general de sus acuerdos de retribución;

5)

los métodos y las descripciones de los modelos y las hipótesis fundamentales, matemáticas o de correlación, utilizados en sus actividades de calificación crediticia, y sus modificaciones significativas;

6)

toda modificación significativa de sus sistemas, recursos o procesos, y

7)

cuando proceda, su código de conducta.

II.   Información periódica

Las agencias de calificación crediticia divulgarán periódicamente la siguiente información:

1)

cada seis meses, los datos sobre las tasas históricas de incumplimiento de sus categorías de calificación, distinguiendo entre las principales áreas geográficas de sus emisores, con indicación de si dichas tasas históricas han variado a lo largo del tiempo;

▼M1

2)

anualmente, la siguiente información:

▼M3

a) 

una lista de los honorarios cobrados a cada cliente por cada calificación crediticia y los servicios auxiliares prestados;

a bis) 

su política de precios, incluida su estructura de honorarios y los criterios de fijación de precios en relación con las calificaciones crediticias de diferentes categorías de activos;

▼M1

b) 

una lista de los clientes de la agencia de calificación crediticia cuya contribución a la tasa de crecimiento de la generación de ingresos de dicha agencia en el ejercicio precedente sea más de 1,5 veces superior a la tasa de crecimiento del total de ingresos registrado por tal agencia en ese ejercicio. Cada uno de estos clientes figurará en la lista únicamente cuando su contribución al total mundial de ingresos de la agencia de calificación crediticia en ese ejercicio sea superior al 0,25 %, y

c) 

una relación de las calificaciones crediticias elaboradas durante el año que permita apreciar la proporción de calificaciones crediticias no solicitadas.

▼B

A efectos del presente punto, se entenderá por «cliente» una entidad, sus filiales y entidades asociadas en las cuales la entidad posea participaciones superiores al 20 %, así como cualquier otra entidad en relación con la cual haya negociado la estructuración de una emisión de deuda por cuenta de un cliente, siempre que se hayan abonado honorarios, directa o indirectamente, a la agencia de calificación crediticia por la calificación de dicha emisión de deuda.

III.   Informe de transparencia

Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente la siguiente información:

1)

información detallada sobre la estructura jurídica y sobre la propiedad de la agencia de calificación crediticia, en particular información sobre las participaciones a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 20 );

2)

una descripción del mecanismo de control interno que garantice la calidad de sus actividades de calificación crediticia;

▼M3

3)

estadísticas sobre el personal que destinen a nuevas calificaciones crediticias, a la revisión de calificaciones crediticias, a la evaluación de los métodos o modelos y a cargos de alta dirección, y sobre la asignación de personal a las actividades de calificación con respecto a las diferentes categorías de activos (empresas, financiación estructurada y deuda soberana);

▼B

4)

una descripción de su política de conservación de la documentación;

5)

los resultados del examen anual interno de verificación de la independencia de su función de cumplimiento;

6)

una descripción de su política de rotación del personal de dirección y de análisis de calificaciones;

▼M3

7)

información financiera sobre los ingresos de la agencia de calificación crediticia, incluido el volumen de negocios total, diferenciando entre honorarios por servicios de calificación crediticia y honorarios por servicios auxiliares, y facilitando una descripción completa de cada uno de estos conceptos, incluidos los ingresos generados por servicios auxiliares prestados a clientes de servicios de calificación crediticia y la asignación de honorarios a la calificación crediticia de diferentes categorías de activos. La información sobre el volumen de negocios total deberá incluir también una distribución geográfica de dicho volumen entre los ingresos generados en la Unión y los ingresos generados a nivel mundial;

▼B

8)

un informe de gobierno corporativo de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 21 ). En dicho informe, la agencia de calificación crediticia incluirá la información a que se refiere el artículo 46 bis, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, ya esté o no sujeta a la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición ( 22 ).

ANEXO II INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LA SOLICITUD DE REGISTRO




ANEXO II

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LA SOLICITUD DE REGISTRO

1.

Denominación completa de la agencia de calificación crediticia, dirección del domicilio social en la ►M3  Unión ◄

2.

Nombre y datos de una persona de contacto y de la persona responsable del cumplimiento

3.

Forma jurídica

4.

Clase de calificaciones crediticias en relación con las cuales la agencia de calificación crediticia solicita ser registrada

5.

Estructura de la propiedad

6.

Estructura organizativa y gobernanza empresarial

7.

Recursos financieros para ejercer actividades de calificación crediticia

8.

Personal de la agencia de calificación crediticia y sus cualificaciones

9.

Información relativa a las filiales de la agencia de calificación crediticia

10.

Descripción de los procedimientos y de los métodos utilizados para emitir y revisar las calificaciones crediticias

11.

Políticas y procedimientos aplicados para detectar, gestionar y comunicar todos los conflictos de intereses

12.

Información sobre los analistas de calificaciones

13.

Acuerdos de retribución y de evaluación de resultados

14.

Servicios distintos de las actividades de calificación crediticia que la agencia de calificación crediticia tiene intención de facilitar

15.

Un programa de actividades en el que figure dónde está previsto que tengan lugar las actividades fundamentales, las sucursales que se han de establecer y el tipo de actividad que se prevé desarrollar

16.

Documentos e información detallada relativos al uso previsto del refrendo

17.

Documentos e información detallada relativos a los acuerdos previstos de subcontratación, incluida la información sobre las entidades que asuman las funciones de subcontratación

ANEXO III




ANEXO III

Lista de las infracciones a que se refieren el artículo 24, apartado 1, y el artículo 36 bis, apartado 1

I.    Infracciones relacionadas con conflictos de intereses, requisitos de organización o de funcionamiento

1. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 4, apartado 3, cuando refrende calificaciones emitidas en un tercer país sin cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado 3, salvo que la causa de la infracción sea ajena al conocimiento o control de la agencia.

2. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, cuando utilice el refrendo de calificaciones emitidas en un tercer país con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento.

3. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 1, cuando no establezca un consejo de administración o de supervisión.

4. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo primero, cuando no se asegure de que sus intereses comerciales no impiden la independencia o exactitud de las actividades de calificación crediticia.

5. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo segundo, cuando nombre altos directivos que carezcan de la debida honorabilidad, de capacidad o experiencia suficientes, o no puedan velar por la gestión sana y prudente de la agencia.

6. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo tercero, cuando no nombre el número prescrito de miembros independientes para su consejo de administración o de supervisión.

7. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo cuarto, cuando establezca un sistema de retribución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión que esté vinculado a los resultados empresariales de la agencia o no se fije de modo que quede garantizada la independencia de juicio de aquellos, o cuando fije que el mandato de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión sea por una duración superior a cinco años o sea renovable, o cuando destituya a un miembro independiente del consejo de administración o de supervisión en un caso que no sea por conducta irregular o insuficiencia profesional.

8. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo quinto, cuando nombre miembros del consejo de administración o de supervisión que no posean suficientes conocimientos técnicos en el ámbito de los servicios financieros, o, si la agencia de calificación crediticia emite calificaciones crediticias de ►M5  instrumentos de titulización ◄ , cuando no nombre al menos uno de los miembros independientes y otro miembro del consejo que tengan extensos conocimientos y experiencia de alto nivel en el ámbito de los mercados de ►M5  instrumentos de titulización ◄ .

9. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo sexto, cuando no se asegure de que los miembros independientes del consejo de administración o supervisión desempeñan las misiones de vigilar cualesquiera de las cuestiones a que se refiere el párrafo sexto de dicho punto.

10. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo séptimo, cuando no se asegure de que los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión exponen al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido respecto de las cuestiones enunciadas en el párrafo sexto de dicho punto o de que comunican dichos dictámenes a la AEVM, a petición de esta.

11. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 3, cuando no implante políticas o procedimientos adecuados que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

▼M6

12. 

Infringe el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 4, la agencia de calificación crediticia que no disponga de procedimientos administrativos o contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de evaluación del riesgo o mecanismos eficaces de control o salvaguardia para gestionar sus sistemas de TIC de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554, o que no aplique o mantenga procedimientos de adopción de decisiones o estructuras organizativas según lo prescrito en dicho punto.

▼M1

13. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 5, cuando no implante o mantenga un departamento de verificación del cumplimiento permanente y eficaz («función de cumplimiento»), que funcione de forma independiente.

14. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 6, párrafo primero, cuando no vele por que se cumplan las condiciones que permitan a la función de cumplimiento ejercer sus responsabilidades de forma adecuada o independiente, según se define en el párrafo primero de dicho punto.

15. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 7, cuando no implante procedimientos organizativos o administrativos adecuados y eficaces destinados a impedir, detectar, eliminar o gestionar y hacer público todo conflicto de intereses a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, o cuando no se encargue de que se lleven registros de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia de las actividades de calificación crediticia, incluidas las normas relativas a los analistas a que se hace referencia en el anexo I, sección C, así como las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos.

16. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 8, cuando no emplee sistemas, recursos o procedimientos adecuados con vistas a garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de calificación crediticia.

17. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 9, cuando no establezca una función de revisión:

a) 

a la que corresponderá examinar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen, o cualquier cambio o modificación significativos que sufran tales métodos y modelos, o la idoneidad de los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación, si se utilizan o está previsto que se utilicen para el análisis de nuevos instrumentos financieros;

b) 

que sea independiente de los servicios operativos responsables de llevar a cabo las actividades de calificación crediticia, o

c) 

que informe a los miembros del consejo de administración o de supervisión.

18. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 10, cuando no compruebe o evalúe la idoneidad y eficacia de sus sistemas, sus mecanismos de control interno y otras disposiciones tomadas de conformidad con el presente Reglamento, o cuando no adopte las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

▼M3

19. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 1, cuando no detecte, elimine o gestione ni comunique de forma clara o destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis o en la opinión de los analistas de calificaciones, de los empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en las actividades de calificación crediticia, o de las personas que aprueben las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia.

20. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo primero, cuando emita una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia en cualesquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo primero de dicho punto o, en el caso de una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente, cuando no haga público inmediatamente que la calificación o la perspectiva de calificación está potencialmente comprometida por dichas circunstancias.

20 bis. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3 bis, cuando no haga público que una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente está potencialmente comprometida por cualesquiera de las circunstancias contempladas en las letras a) a b) de dicho punto.

21. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo segundo, cuando no evalúe de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar una calificación crediticia o perspectiva de calificación existente.

22. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo primero, al calificar a una entidad en caso de que la propia agencia o cualquier otra persona que posea, directa o indirectamente, por lo menos el 5 % del capital o de los derechos de voto de tal agencia o pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la agencia, preste a tal entidad calificada o tercero vinculado servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a la estructura social o jurídica, el activo, el pasivo o las actividades de dicha entidad o tercero.

▼M3

22 bis. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6 bis, apartado 1, cuando uno de sus accionistas o socios que posea por lo menos el 5 % del capital o de los derechos de voto en dicha agencia o en una sociedad que tenga la facultad de ejercer control o una influencia dominante sobre tal agencia no observa las prohibiciones establecidas en las letras a) a e) de dicho apartado, con la excepción que establece la letra a) para las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y los seguros de vida, a condición de que las participaciones en dichos organismos no permitan a dicho accionista o socio ejercer control o una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos.

▼M1

23. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, primera parte, cuando no vele por que la prestación de servicios auxiliares no entre en conflicto de intereses con sus actividades de calificación crediticia.

24. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 5, cuando no vele por que los analistas de calificaciones o las personas que aprueban calificaciones no formulen propuestas o recomendaciones en relación con la configuración de ►M5  instrumentos de titulización ◄ con respecto a los cuales esté previsto que la agencia emita una calificación crediticia.

25. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 6, cuando no organice sus canales de información o de comunicación de forma que quede garantizada la independencia de las personas a las que se refiere la sección B, punto 1, respecto de las demás actividades de la agencia que se lleven a cabo a título comercial.

26. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo segundo, cuando no conserve su documentación al menos durante tres años tras su baja en el registro.

▼M3

26 bis. 

La agencia de calificación crediticia que haya celebrado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones infringirá el artículo 6 ter, apartado 1, cuando emita calificaciones crediticias sobre retitulizaciones nuevas con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período superior a cuatro años.

26 ter. 

La agencia de calificación crediticia que haya celebrado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones infringirá el artículo 6 ter, apartado 3, cuando celebre un nuevo contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de la misma duración que el contrato vencido a que se refiere el artículo 6 ter, apartados 1 y 2, pero que no sea superior a cuatro años.

▼M1

27. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 1, cuando no vele por que los analistas de calificaciones, sus empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación crediticia posean los conocimientos y la experiencia adecuados para el desempeño de las funciones atribuidas.

28. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 2, cuando no vele por que las personas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, no inicien ni participen en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad calificada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad calificada.

29. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 3, letra a), cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes o la documentación en posesión de la agencia frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación crediticia.

30. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 5, cuando haga sufrir consecuencias negativas a una persona contemplada en el punto 1 de dicha sección, por haber dicha persona dado cuenta al responsable del cumplimiento de que otra persona contemplada en el punto 1 de dicha sección ha incurrido en una conducta que considera ilícita.

31. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 6, cuando, en el caso de un analista de calificaciones que al finalizar su relación de empleo se una a una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido o a una entidad financiera con la que haya estado en relación como consecuencia de sus funciones en la agencia, no reexamine el trabajo que a ese respecto haya realizado el analista en los dos años previos a su partida.

32. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 1, cuando no vele por que las personas a que se refiere dicho punto no adquieran, vendan o realicen ningún tipo de operación relacionada con cualesquiera de los instrumentos financieros a que se refiere dicho punto.

▼M3

33. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 2, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no participen ni influyan de ningún otro modo en la determinación de una calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia con arreglo al punto 2 de dicha sección.

▼M1

34. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 3, letras b), c) y d), cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 no divulguen ni utilicen información a tenor de dichas letras.

35. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 4, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no soliciten ni acepten dinero, obsequios o favores de ninguna persona con la que la agencia mantenga relaciones de negocios.

▼M3

36. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 7, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no asuman funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o un tercero vinculado en los seis meses siguientes a la emisión de una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia.

▼M1

37. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra a), cuando no vele por que los analistas principales de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cuatro años.

▼M3

38. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra b), inciso i), cuando, al proporcionar calificaciones crediticias o calificaciones soberanas no solicitadas, no vele por que los analistas de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a cinco años.

39. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra b), inciso ii), cuando, al proporcionar calificaciones crediticias o calificaciones soberanas no solicitadas, no vele por que las personas responsables de aprobar las calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a siete años.

40. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo segundo, cuando no vele por que las personas a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), de dicho punto no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado contemplados en dichas letras en los dos años siguientes al final de los períodos establecidos en dichas letras.

▼M1

41. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 5, cuando subordine las retribuciones o la evaluación de los resultados a la cuantía de ingresos que la agencia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.

▼M3

42. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2, cuando no adopte, aplique o haga cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia que emita se basen en un análisis completo de toda la información de que disponga y que sea pertinente para su análisis con arreglo a los métodos de calificación aplicables.

▼M3

42 bis. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2, si utiliza información fuera del ámbito del artículo 8, apartado 2.

42 ter. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2 bis, si modifica calificaciones crediticias sin ajustarse a sus métodos de calificación publicados.

▼M1

43. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 3, cuando no emplee métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos, continuados y que puedan ser validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva.

44. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 4, primer párrafo, cuando se niegue a emitir una calificación crediticia con respecto a una entidad o un instrumento financiero por el hecho de que una parte de la entidad o el instrumento hayan sido calificados, con anterioridad, por otra agencia de calificación crediticia.

45. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 4, segundo párrafo, cuando no conserve constancia documental de todos los casos en que, con ocasión de su proceso de calificación crediticia, se aparte de las calificaciones existentes emitidas por otra agencia en relación con activos subyacentes o ►M5  instrumentos de titulización ◄ , o no justifique esa evaluación diferente.

▼M3

46. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, primera frase, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones crediticias, excepto las calificaciones soberanas, o no revise sus calificaciones crediticias, excepto las calificaciones soberanas, o sus métodos de calificación de manera permanente o al menos una vez al año.

▼M3

46 bis. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, leído en relación con el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, primera frase, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones soberanas o no revise sus calificaciones soberanas de manera permanente o al menos cada seis meses.

▼M1

47. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, segunda frase, cuando no establezca mecanismos internos para controlar el impacto de los cambios de las condiciones macroeconómicas y de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias.

48. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra b), en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, la agencia de calificación crediticia, cuando no revise de conformidad con dicha letra las calificaciones crediticias afectadas o cuando no mantenga entretanto dichas calificaciones en observación.

49. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra c), cuando no reevalúe una calificación crediticia que se haya basado en los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación modificados, si el efecto combinado general de las modificaciones afecta a estas calificaciones crediticias.

▼M3

49 bis. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra c), leído en relación con el artículo 8, apartado 7, letra c), cuando no reevalúe una calificación crediticia en caso de haberse dado errores en los métodos de calificación o en su aplicación que hayan afectado a dicha calificación crediticia.

▼M1

50. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 9 cuando subcontrate funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia o a la capacidad de la AEVM para controlar que la agencia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

51. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 4, párrafo segundo, cuando emita una calificación o no retire una calificación existente aunque la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento financiero o la insuficiente calidad de la información existente no resulten satisfactorias o planteen serias dudas sobre la fiabilidad de la calificación que pueda emitir.

52. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 6, cuando utilice el nombre de la AEVM o de toda autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de la AEVM o de toda autoridad competente de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia.

53. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 13 cuando cobre honorarios por la información facilitada de conformidad con los artículos 8 a 12.

54. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 1, cuando, tratándose de una persona jurídica establecida en la Unión, no solicite su registro a efectos del artículo 2, apartado 1.

▼M3

55. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 3, cuando no publique en su sitio web o no remita a la AEVM cada año, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte III, punto 3, a finales de diciembre y para los 12 meses siguientes, un calendario con tres fechas como máximo que caigan en viernes para la publicación de calificaciones soberanas y perspectivas de calificación crediticia relacionadas no solicitadas, y con fechas que caigan en viernes para la publicación de calificaciones soberanas y perspectivas de calificación crediticia relacionadas solicitadas.

56. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 4, cuando se desvíe del calendario anunciado sin que ello sea necesario para cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, del artículo 10, apartado 1, o del artículo 11, apartado 1, o cuando no facilite una explicación detallada de las razones que han motivado la desviación respecto al calendario anunciado.

57. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte III, punto 3, cuando publique una calificación soberana o una perspectiva de calificación crediticia relacionada durante el horario de funcionamiento de los mercados regulados o menos de una hora antes de su apertura.

58. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte III, punto 4, cuando incluya recomendaciones, prescripciones u orientaciones políticas a las entidades calificadas, incluidos los Estados o las autoridades regionales o locales de los Estados, como parte de una calificación soberana o de una perspectiva de calificación crediticia.

59. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 2, cuando base sus comunicaciones públicas relacionadas con modificaciones de las calificaciones soberanas, y que no sean calificaciones crediticias, perspectivas de calificación crediticia o los comunicados de prensa correspondientes, a tenor del anexo I, sección D, parte I, punto 5, en información que pertenezca al ámbito de la entidad calificada, si dicha información se ha difundido sin el consentimiento de la entidad, salvo que se pueda obtener de fuentes generalmente accesibles o que la entidad calificada no tenga razones legítimas para no otorgar su consentimiento a la difusión de la información.

60. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 1, cuando, no emita informes individuales por país accesibles públicamente, al anunciar la revisión de un grupo determinado de países.

61. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el anexo I, sección D, parte III, punto 1, cuando emita una calificación soberanas o una perspectiva de calificación crediticia relacionada sin facilitar al mismo tiempo un informe de investigación detallado en el que se expliquen todas las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres, así como cualquier otra información que se haya tenido en cuenta al determinar la calificación soberana o la perspectiva de calificación crediticia, o cuando no ponga dicho informe a disposición pública, de manera clara y fácilmente comprensible.

62. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el anexo I, sección D, parte III, punto 2, cuando no emita un informe de investigación accesible públicamente que acompañe a una modificación de la calificación soberana anterior o de la perspectiva de calificación crediticia relacionada, o cuando por lo menos no incluya en dicho informe la información a que se refiere el anexo I, sección D, parte III, punto 2, letras a) a d).

▼M1

II.    Infracciones relacionadas con obstáculos a la actividad de supervisión

1. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 7, cuando no disponga que se conserve la documentación o las pistas de auditoría de sus actividades de calificación crediticia con arreglo a dichas disposiciones.

2. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo primero, cuando no conserve en sus locales durante al menos cinco años la documentación o las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 o cuando, tras ser requerida, no facilite dicha documentación o dichas pistas de auditoría a la AEVM.

3. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 9, cuando no conserve la documentación que recoja los respectivos derechos y obligaciones que incumban a la agencia o a la entidad calificada o terceros vinculados a ella en virtud de un contrato de prestación de servicios de calificación crediticia durante al menos el tiempo que dure la relación con dicha entidad calificada o terceros vinculados a ella.

▼M3

3 bis. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 3, párrafo tercero, cuando no notifique a la AEVM las modificaciones sustanciales que se propone introducir en los métodos de calificación, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación existentes, o los nuevos métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación proyectados, cuando publique los métodos de calificación en su sitio web de conformidad con el artículo 8, apartado 5 bis;

3 ter. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5 bis, párrafo primero, cuando no publique en su sitio web los nuevos métodos de calificación proyectados, o las modificaciones sustanciales proyectadas de los métodos de calificación que puedan tener repercusiones en una calificación crediticia junto con una explicación de las razones de las modificaciones y sus consecuencias.

3 quater. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra a), cuando no notifique a la AEVM los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, o cuando no explique sus repercusiones en sus calificaciones crediticias, incluida la necesidad de revisar las calificaciones crediticias emitidas.

▼M1

4. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 2, cuando no facilite la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo a tenor de dicho apartado.

▼M3

4 bis. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11 bis, apartado 1, cuando no facilite la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo a tenor de dicho apartado.

▼M1

5. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección E, parte I, punto 2, cuando no facilite a la AEVM una lista de sus servicios auxiliares.

6. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, cuando no notifique a la AEVM toda modificación significativa de las condiciones de registro inicial de conformidad con dicho párrafo.

▼M3

7. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 ter, apartado 1, cuando no facilite información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 23 ter, apartado 3, o cuando facilite información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información o a una decisión.

8. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 quater, apartado 1, letra c), cuando no facilite una explicación o cuadro facilite una explicación incorrecta o engañosa sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de una inspección.

▼M1

III.    Infracciones en relación con las disposiciones sobre divulgación de información

1. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 2, cuando no haga públicos los nombres de aquellas entidades calificadas o terceros vinculados a ella de los que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales.

2. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, segunda parte, cuando no divulgue en los informes de calificación definitivos los servicios auxiliares prestados a la entidad calificada o a cualquier tercero vinculado.

3. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 1, cuando no haga públicos los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales que utilice en sus actividades de calificación crediticia, tal como se describen en el anexo I, sección E, parte I, punto 5.

4. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra a), en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, cuando no comunique de inmediato las calificaciones crediticias que se verán probablemente afectadas o cuando las comunique sin valerse de los mismos medios de comunicación utilizados para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas.

▼M3

4 bis. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra a bis), cuando se proponga utilizar nuevos métodos de calificación y no informe a la AEVM o no publique inmediatamente en su sitio web los resultados de la consulta y dichos nuevos métodos de calificación junto con una explicación detallada y su fecha de aplicación.

4 ter. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra a), cuando no notifique a las entidades calificadas afectadas los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, o cuando no explique l las repercusiones que tienen en sus calificaciones crediticias, incluida la necesidad de revisar las calificaciones crediticias emitidas.

4 quater. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra b), cuando no publique en su sitio web los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, si tales errores repercuten en sus calificaciones crediticias.

▼M1

5. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 1, cuando no divulgue de forma no selectiva o sin demoras la decisión de suspender una calificación crediticia, incluida una motivación exhaustiva de tal decisión.

▼M3

6. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, puntos 1 o 2, punto 4, párrafo primero, o puntos 5 o 6, o partes II o III, cuando no facilite la información que requieren esas disposiciones al emitir una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia.

7. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 3, cuando no informe a la entidad calificada durante el horario laboral de dicha entidad y al menos un día hábil completo antes de la publicación de la calificación crediticia o de la perspectiva de calificación crediticia.

▼M1

8. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 3, cuando no vele por que las categorías de calificación que se atribuyan a los ►M5  instrumentos de titulización ◄ estén claramente diferenciadas, mediante un símbolo adicional que las distinga, de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades, instrumentos financieros u obligaciones financieras.

9. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 4, cuando no divulgue su política en materia de calificaciones crediticias no solicitadas o los procedimientos que aplique al respecto.

10. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 5, cuando no facilite la información prescrita por dicho apartado al emitir una calificación crediticia no solicitada o cuando no presente como tales las calificaciones crediticias no solicitadas.

11. 

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 1, cuando no haga totalmente pública o no actualice de inmediato la información relativa a las materias enunciadas en el anexo I, sección E, parte I.

ANEXO IV




ANEXO IV

Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 36 bis, apartado 3

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a las cuantías de base a que se refiere el artículo 36 bis, apartado 2, en función de cada uno de los siguientes factores agravantes o atenuantes:

I.    Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes

1. 

Si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos.

2. 

Si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5.

3. 

Si la infracción puso de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización de la agencia de calificación crediticia, en particular en lo que respecta a sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2.

4. 

Si la infracción tuvo un efecto negativo en la calidad de las calificaciones emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada, se aplicará un coeficiente de 1,5.

5. 

Si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2.

6. 

Si no se adoptaron medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7.

7. 

Si los altos directivos de la agencia de calificación crediticia no cooperaron con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

II.    Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes

1. 

Si la infracción figura entre los casos contemplados en el anexo III, secciones II o III, y se cometió durante menos de 10 días laborables, se aplicará un coeficiente de 0,9.

2. 

Si los altos directivos de la agencia de calificación crediticia pueden demostrar que tomaron todas las medidas necesarias para evitar la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7.

3. 

Si la agencia de calificación crediticia puso la infracción en conocimiento de la AEVM rápida, efectiva y completamente, se aplicará un coeficiente de 0,4.

4. 

Si la agencia de calificación crediticia adoptó voluntariamente medidas para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito

Incidencias vinculadas