+REGLAMENTO (UE) 2018/1725 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n. o 45/2001 y la Decisión n. o 1247/2002/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
------+Artículo 1 Objeto y objetivos
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
---------+Artículo 1 3
------+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---------+Artículo 2 1
---------+Artículo 2 2
---------+Artículo 2 3
---------+Artículo 2 4
---------+Artículo 2 5
------+Artículo 3 Definiciones
---------+Artículo 3 1)
---------+Artículo 3 2)
---------+Artículo 3 3)
---------+Artículo 3 4)
---------+Artículo 3 5)
---------+Artículo 3 6)
---------+Artículo 3 7)
---------+Artículo 3 8)
---------+Artículo 3 9)
---------+Artículo 3 10)
---------+Artículo 3 11)
---------+Artículo 3 12)
---------+Artículo 3 13)
---------+Artículo 3 14)
---------+Artículo 3 15)
---------+Artículo 3 16)
---------+Artículo 3 17)
---------+Artículo 3 18)
---------+Artículo 3 19)
---------+Artículo 3 20)
---------+Artículo 3 21)
---------+Artículo 3 22)
---------+Artículo 3 23)
---------+Artículo 3 24)
---------+Artículo 3 25)
---------+Artículo 3 26)
---+CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES
------+Artículo 4 Principios relativos al tratamiento de datos personales
---------+Artículo 4 1
---------+Artículo 4 2
------+Artículo 5 Licitud del tratamiento
---------+Artículo 5 1
---------+Artículo 5 2
------+Artículo 6 Tratamiento para otro fin compatible
---------+Artículo 6 a)
---------+Artículo 6 b)
---------+Artículo 6 c)
---------+Artículo 6 d)
---------+Artículo 6 e)
------+Artículo 7 Condiciones para el consentimiento
---------+Artículo 7 1
---------+Artículo 7 2
---------+Artículo 7 3
---------+Artículo 7 4
------+Artículo 8 Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información
---------+Artículo 8 1
---------+Artículo 8 2
---------+Artículo 8 3
------+Artículo 9 Transmisiones de datos personales a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión
---------+Artículo 9 1
---------+Artículo 9 2
---------+Artículo 9 3
------+Artículo 10 Tratamiento de categorías especiales de datos personales
---------+Artículo 10 1
---------+Artículo 10 2
---------+Artículo 10 3
------+Artículo 11 Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales
------+Artículo 12 Tratamiento que no requiere identificación
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
------+Artículo 13 Garantías aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos
---+CAPÍTULO III DERECHOS DEL INTERESADO
------+SECCIÓN 1 transparencia y modalidades
---------+Artículo 14 Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado
------------+Artículo 14 1
------------+Artículo 14 2
------------+Artículo 14 3
------------+Artículo 14 4
------------+Artículo 14 5
------------+Artículo 14 6
------------+Artículo 14 7
------------+Artículo 14 8
------+SECCIÓN 2 información y acceso a los datos personales
---------+Artículo 15 Información que debe facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado
------------+Artículo 15 1
------------+Artículo 15 2
------------+Artículo 15 3
------------+Artículo 15 4
---------+Artículo 16 Información que debe facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado
------------+Artículo 16 1
------------+Artículo 16 2
------------+Artículo 16 3
------------+Artículo 16 4
------------+Artículo 16 5
------------+Artículo 16 6
---------+Artículo 17 Derecho de acceso del interesado
------------+Artículo 17 1
------------+Artículo 17 2
------------+Artículo 17 3
------------+Artículo 17 4
------+SECCIÓN 3 rectificación y supresión
---------+Artículo 18 Derecho de rectificación
---------+Artículo 19 Derecho de supresión («derecho al olvido»)
------------+Artículo 19 1
------------+Artículo 19 2
------------+Artículo 19 3
---------+Artículo 20 Derecho a la limitación del tratamiento
------------+Artículo 20 1
------------+Artículo 20 2
------------+Artículo 20 3
------------+Artículo 20 4
---------+Artículo 21 Obligación de notificación relativa a la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento
---------+Artículo 22 Derecho a la portabilidad de los datos
------------+Artículo 22 1
------------+Artículo 22 2
------------+Artículo 22 3
------------+Artículo 22 4
------+SECCIÓN 4 derecho de oposición y decisiones individuales automatizadas
---------+Artículo 23 Derecho de oposición
------------+Artículo 23 1
------------+Artículo 23 2
------------+Artículo 23 3
------------+Artículo 23 4
---------+Artículo 24 Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles
------------+Artículo 24 1
------------+Artículo 24 2
------------+Artículo 24 3
------------+Artículo 24 4
------+SECCIÓN 5 limitaciones
---------+Artículo 25 Limitaciones
------------+Artículo 25 1
------------+Artículo 25 2
------------+Artículo 25 3
------------+Artículo 25 4
------------+Artículo 25 5
------------+Artículo 25 6
------------+Artículo 25 7
------------+Artículo 25 8
---+CAPÍTULO IV RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO
------+SECCIÓN 1 obligaciones generales
---------+Artículo 26 Responsabilidad del responsable del tratamiento
------------+Artículo 26 1
------------+Artículo 26 2
------------+Artículo 26 3
---------+Artículo 27 Protección de datos desde el diseño y por defecto
------------+Artículo 27 1
------------+Artículo 27 2
------------+Artículo 27 3
---------+Artículo 28 Corresponsables del tratamiento
------------+Artículo 28 1
------------+Artículo 28 2
------------+Artículo 28 3
---------+Artículo 29 Encargado del tratamiento
------------+Artículo 29 1
------------+Artículo 29 2
------------+Artículo 29 3
------------+Artículo 29 4
------------+Artículo 29 5
------------+Artículo 29 6
------------+Artículo 29 7
------------+Artículo 29 8
------------+Artículo 29 9
------------+Artículo 29 10
---------+Artículo 30 Tratamiento bajo la autoridad del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento
---------+Artículo 31 Registro de las actividades de tratamiento
------------+Artículo 31 1
------------+Artículo 31 2
------------+Artículo 31 3
------------+Artículo 31 4
------------+Artículo 31 5
---------+Artículo 32 Cooperación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos
------+SECCIÓN 2 seguridad de los datos personales
---------+Artículo 33 Seguridad del tratamiento
------------+Artículo 33 1
------------+Artículo 33 2
------------+Artículo 33 3
------------+Artículo 33 4
---------+Artículo 34 Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales al Supervisor Europeo de Protección de Datos
------------+Artículo 34 1
------------+Artículo 34 2
------------+Artículo 34 3
------------+Artículo 34 4
------------+Artículo 34 5
------------+Artículo 34 6
---------+Artículo 35 Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado
------------+Artículo 35 1
------------+Artículo 35 2
------------+Artículo 35 3
------------+Artículo 35 4
------+SECCIÓN 3 confidencialidad de las comunicaciones electrónicas
---------+Artículo 36 Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas
---------+Artículo 37 Protección de la información transmitida a los equipos terminales de los usuarios, almacenada en dichos equipos, relativa a ellos, tratada por ellos y recopilada de ellos
---------+Artículo 38 Guías de usuarios
------------+Artículo 38 1
------------+Artículo 38 2
------+SECCIÓN 4 evaluación de impacto relativa a la protección de datos y consulta previa
---------+Artículo 39 Evaluación de impacto relativa a la protección de datos
------------+Artículo 39 1
------------+Artículo 39 2
------------+Artículo 39 3
------------+Artículo 39 4
------------+Artículo 39 5
------------+Artículo 39 6
------------+Artículo 39 7
------------+Artículo 39 8
------------+Artículo 39 9
------------+Artículo 39 10
------------+Artículo 39 11
---------+Artículo 40 Consulta previa
------------+Artículo 40 1
------------+Artículo 40 2
------------+Artículo 40 3
------------+Artículo 40 4
------+SECCIÓN 5 información y consulta legislativa
---------+Artículo 41 Información y consulta
------------+Artículo 41 1
------------+Artículo 41 2
---------+Artículo 42 Consulta legislativa
------------+Artículo 42 1
------------+Artículo 42 2
------------+Artículo 42 3
------------+Artículo 42 4
------+SECCIÓN 6 delegado de protección de datos
---------+Artículo 43 Designación del delegado de protección de datos
------------+Artículo 43 1
------------+Artículo 43 2
------------+Artículo 43 3
------------+Artículo 43 4
------------+Artículo 43 5
---------+Artículo 44 Posición del delegado de protección de datos
------------+Artículo 44 1
------------+Artículo 44 2
------------+Artículo 44 3
------------+Artículo 44 4
------------+Artículo 44 5
------------+Artículo 44 6
------------+Artículo 44 7
------------+Artículo 44 8
------------+Artículo 44 9
---------+Artículo 45 Funciones del delegado de protección de datos
------------+Artículo 45 1
------------+Artículo 45 2
------------+Artículo 45 3
---+CAPÍTULO V TRANSFERENCIAS DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
------+Artículo 46 Principio general de las transferencias
------+Artículo 47 Transferencias basadas en una decisión de adecuación
---------+Artículo 47 1
---------+Artículo 47 2
---------+Artículo 47 3
------+Artículo 48 Transferencias mediante garantías adecuadas
---------+Artículo 48 1
---------+Artículo 48 2
---------+Artículo 48 3
---------+Artículo 48 4
---------+Artículo 48 5
------+Artículo 49 Transferencias o comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión
------+Artículo 50 Excepciones para situaciones específicas
---------+Artículo 50 1
---------+Artículo 50 2
---------+Artículo 50 3
---------+Artículo 50 4
---------+Artículo 50 5
---------+Artículo 50 6
------+Artículo 51 Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales
---------+Artículo 51 a)
---------+Artículo 51 b)
---------+Artículo 51 c)
---------+Artículo 51 d)
---+CAPÍTULO VI SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
------+Artículo 52 Supervisor Europeo de Protección de Datos
---------+Artículo 52 1
---------+Artículo 52 2
---------+Artículo 52 3
---------+Artículo 52 4
------+Artículo 53 Nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos
---------+Artículo 53 1
---------+Artículo 53 2
---------+Artículo 53 3
---------+Artículo 53 4
---------+Artículo 53 5
---------+Artículo 53 6
---------+Artículo 53 7
------+Artículo 54 Estatuto y condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos, personal y recursos financieros
---------+Artículo 54 1
---------+Artículo 54 2
---------+Artículo 54 3
---------+Artículo 54 4
---------+Artículo 54 5
---------+Artículo 54 6
------+Artículo 55 Independencia
---------+Artículo 55 1
---------+Artículo 55 2
---------+Artículo 55 3
---------+Artículo 55 4
------+Artículo 56 Secreto profesional
------+Artículo 57 Funciones
---------+Artículo 57 1
---------+Artículo 57 2
---------+Artículo 57 3
---------+Artículo 57 4
------+Artículo 58 Potestades
---------+Artículo 58 1
---------+Artículo 58 2
---------+Artículo 58 3
---------+Artículo 58 4
---------+Artículo 58 5
------+Artículo 59 Obligación de los responsables y encargados del tratamiento de responder a las alegaciones
------+Artículo 60 Informe de actividad
---------+Artículo 60 1
---------+Artículo 60 2
---+CAPÍTULO VII COOPERACIÓN Y COHERENCIA
------+Artículo 61 Cooperación entre el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales
------+Artículo 62 Supervisión coordinada del Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales
---------+Artículo 62 1
---------+Artículo 62 2
---------+Artículo 62 3
---------+Artículo 62 4
---+CAPÍTULO VIII RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
------+Artículo 63 Derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos
---------+Artículo 63 1
---------+Artículo 63 2
---------+Artículo 63 3
------+Artículo 64 Derecho a la tutela judicial efectiva
---------+Artículo 64 1
---------+Artículo 64 2
---------+Artículo 64 3
------+Artículo 65 Derecho a indemnización
------+Artículo 66 Multas administrativas
---------+Artículo 66 1
---------+Artículo 66 2
---------+Artículo 66 3
---------+Artículo 66 4
---------+Artículo 66 5
---------+Artículo 66 6
---------+Artículo 66 7
------+Artículo 67 Representación de los interesados
------+Artículo 68 Reclamaciones del personal de la Unión
------+Artículo 69 Sanciones
---+CAPÍTULO IX TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES OPERATIVOS POR LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN CUANDO LLEVAN A CABO ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS 4 O 5 DEL TÍTULO V DE LA TERCERA PARTE DEL TFUE
------+Artículo 70 Ámbito de aplicación del capítulo
------+Artículo 71 Principios relativos al tratamiento de datos personales operativos
---------+Artículo 71 1
---------+Artículo 71 2
---------+Artículo 71 3
---------+Artículo 71 4
------+Artículo 72 Licitud del tratamiento de datos personales operativos
---------+Artículo 72 1
---------+Artículo 72 2
------+Artículo 73 Distinción entre diferentes categorías de interesados
------+Artículo 74 Distinción entre datos personales operativos y verificación de la calidad de los datos personales operativos
---------+Artículo 74 1
---------+Artículo 74 2
---------+Artículo 74 3
------+Artículo 75 Condiciones específicas de tratamiento
---------+Artículo 75 1
---------+Artículo 75 2
------+Artículo 76 Tratamiento de categorías especiales de datos personales operativos
---------+Artículo 76 1
---------+Artículo 76 2
------+Artículo 77 Mecanismo de decisión individual automatizado, incluida la elaboración de perfiles
---------+Artículo 77 1
---------+Artículo 77 2
---------+Artículo 77 3
------+Artículo 78 Comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos de los interesados
---------+Artículo 78 1
---------+Artículo 78 2
---------+Artículo 78 3
---------+Artículo 78 4
---------+Artículo 78 5
------+Artículo 79 Información que debe ponerse a disposición del interesado o que se le debe proporcionar
---------+Artículo 79 1
---------+Artículo 79 2
---------+Artículo 79 3
------+Artículo 80 Derecho de acceso del interesado
---------+Artículo 80 a)
---------+Artículo 80 b)
---------+Artículo 80 c)
---------+Artículo 80 d)
---------+Artículo 80 e)
---------+Artículo 80 f)
---------+Artículo 80 g)
------+Artículo 81 Limitaciones al derecho de acceso
---------+Artículo 81 1
---------+Artículo 81 2
------+Artículo 82 Derecho de rectificación o supresión de datos personales operativos y limitación de su tratamiento
---------+Artículo 82 1
---------+Artículo 82 2
---------+Artículo 82 3
---------+Artículo 82 4
---------+Artículo 82 5
---------+Artículo 82 6
------+Artículo 83 Derecho de acceso en las investigaciones y los procesos penales
------+Artículo 84 Ejercicio de los derechos del interesado y comprobación por el Supervisor Europeo de Protección de Datos
---------+Artículo 84 1
---------+Artículo 84 2
---------+Artículo 84 3
------+Artículo 85 Protección de datos desde el diseño y por defecto
---------+Artículo 85 1
---------+Artículo 85 2
------+Artículo 86 Corresponsables del tratamiento
---------+Artículo 86 1
---------+Artículo 86 2
---------+Artículo 86 3
------+Artículo 87 Encargado del tratamiento
---------+Artículo 87 1
---------+Artículo 87 2
---------+Artículo 87 3
---------+Artículo 87 4
---------+Artículo 87 5
------+Artículo 88 Registro de operaciones
---------+Artículo 88 1
---------+Artículo 88 2
---------+Artículo 88 3
------+Artículo 89 Evaluación de impacto relativa a la protección de datos
---------+Artículo 89 1
---------+Artículo 89 2
------+Artículo 90 Consulta previa al Supervisor Europeo de Protección de Datos
---------+Artículo 90 1
---------+Artículo 90 2
---------+Artículo 90 3
---------+Artículo 90 4
------+Artículo 91 Seguridad del tratamiento de datos personales operativos
---------+Artículo 91 1
---------+Artículo 91 2
------+Artículo 92 Notificación al Supervisor Europeo de Protección de Datos de una violación de la seguridad de datos personales
---------+Artículo 92 1
---------+Artículo 92 2
---------+Artículo 92 3
---------+Artículo 92 4
---------+Artículo 92 5
------+Artículo 93 Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado
---------+Artículo 93 1
---------+Artículo 93 2
---------+Artículo 93 3
---------+Artículo 93 4
---------+Artículo 93 5
------+Artículo 94 Transferencia de datos personales operativos a terceros países y organizaciones internacionales
---------+Artículo 94 1
---------+Artículo 94 2
---------+Artículo 94 3
---------+Artículo 94 4
------+Artículo 95 Confidencialidad de las medidas de investigación judicial y del proceso penal
---+CAPÍTULO X ACTOS DE EJECUCIÓN
------+Artículo 96 Procedimiento de comité
---------+Artículo 96 1
---------+Artículo 96 2
---+CAPÍTULO XI REVISIÓN
------+Artículo 97 Cláusula de revisión
------+Artículo 98 Revisión de actos jurídicos de la Unión
---------+Artículo 98 1
---------+Artículo 98 2
---+CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 99 Derogación del Reglamento (CE) n.o45/2001 y de la Decisión n.o1247/2002/CE
------+Artículo 100 Medidas transitorias
---------+Artículo 100 1
---------+Artículo 100 2
---------+Artículo 100 3
---------+Artículo 100 4
------+Artículo 101 Entrada en vigor y aplicación
---------+Artículo 101 1
---------+Artículo 101 2
|
English -
European Union -
Data Privacy -
REGLAMENTO (UE) 2018/1725 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n. o 45/2001 y la Decisión n. o 1247/2002/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2018/1725 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2018
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Preamble: 1
|
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1)
|
La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal (datos personales) es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) disponen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. También el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales garantiza ese derecho.
|
|
(2)
|
El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) proporciona a las personas físicas unos derechos protegidos jurídicamente, especifica las obligaciones de los responsables del tratamiento dentro de las instituciones y los organismos de la Unión en materia de tratamiento de datos y crea una autoridad de control independiente, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, responsable de la vigilancia de los tratamientos de datos personales efectuados por las instituciones y los organismos de la Unión. Sin embargo, no se aplica al tratamiento de datos personales en el ejercicio de una actividad de las instituciones y los organismos de la Unión no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
|
|
(3)
|
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) fueron adoptados el 27 de abril de 2016. Mientras que el Reglamento establece normas generales para proteger a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y para facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión, la Directiva establece normas específicas para proteger a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y para garantizar la libre circulación de datos personales en la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y en el de la cooperación policial.
|
|
(4)
|
El Reglamento (UE) 2016/679 dispone que se adapte el Reglamento (CE) n.o 45/2001 a fin de garantizar un marco sólido y coherente en materia de protección de datos en la Unión y permitir que pueda aplicarse al mismo tiempo que el Reglamento (UE) 2016/679.
|
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(5)
|
Redunda en interés de un enfoque coherente de la protección de datos personales en la Unión y de la libre circulación de datos personales en la Unión, armonizar, en la medida de lo posible, las normas de protección de datos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión con las adoptadas para el sector público en los Estados miembros. Cuando las disposiciones del presente Reglamento apliquen los mismos principios que las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), ambas deben interpretarse de manera homogénea, en particular porque debe entenderse que la estructura del presente Reglamento es equivalente a la del Reglamento (UE) 2016/679.
|
|
(6)
|
Se debe proteger a las personas cuyos datos personales son tratados por las instituciones y organismos de la Unión en cualquier contexto, por ejemplo, porque estas personas estén empleadas por dichas instituciones y organismos. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales de personas fallecidas. El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y, en particular, a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto.
|
|
(7)
|
A fin de evitar que haya un grave riesgo de elusión, la protección de las personas físicas debe ser tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas.
|
|
(8)
|
El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Los ficheros o conjuntos de ficheros, así como sus portadas, que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
|
|
(9)
|
En la Declaración n.o 21 relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, anexa al acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia reconoció que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del TFUE, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos. Por ello, debe dedicarse un capítulo específico del presente Reglamento de normas generales al tratamiento de datos personales de carácter operativo (datos personales operativos), tales como los datos personales que, en el marco de investigaciones de infracciones, sean tratados por órganos u organismos de la Unión cuando lleven a cabo actividades en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.
|
|
(10)
|
La Directiva (UE) 2016/680 establece normas armonizadas para la protección y libre circulación de los datos personales tratados con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención. A fin de garantizar el mismo nivel de protección de las personas físicas mediante derechos protegidos jurídicamente en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten el intercambio de datos personales entre los órganos u organismos de la Unión cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE y las autoridades competentes, las normas para la protección y la libre circulación de los datos personales operativos tratados por dichos órganos u organismos de la Unión deben ser coherentes con la Directiva (UE) 2016/680.
|
|
(11)
|
Las normas generales del capítulo del presente Reglamento sobre el tratamiento de datos personales operativos deben aplicarse sin perjuicio de las normas especiales aplicables al tratamiento de datos personales operativos por parte de los órganos y organismos de la Unión cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE. Dichas normas especiales deben considerarse como lex specialis en relación con las disposiciones del capítulo del presente Reglamento relativo al tratamiento de datos personales operativos (lex specialis derogat legi generali). A fin de reducir la fragmentación jurídica, las normas especiales en materia de protección de datos aplicables al tratamiento de datos personales operativos por parte de los órganos y organismos de la Unión cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE deben ser coherentes con los principios en que se basa el capítulo del presente Reglamento sobre el tratamiento de datos personales operativos y con las disposiciones del presente Reglamento relativas a la supervisión independiente, los recursos, la responsabilidad y las sanciones.
|
|
(12)
|
El capítulo del presente Reglamento sobre el tratamiento de datos personales operativos debe aplicarse a los órganos y organismos de la Unión cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE, si ejercen tales actividades ya sea como tarea principal o accesoria, con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales. No obstante, no debe aplicarse a Europol ni a la Fiscalía Europea hasta que se modifiquen los actos jurídicos que los establecen, a fin de que les sea aplicable, con sus adaptaciones, el capítulo del presente Reglamento sobre el tratamiento de datos personales operativos.
|
|
(13)
|
La Comisión debe llevar a cabo una revisión del presente Reglamento, en especial del capítulo sobre el tratamiento de datos personales operativos. Asimismo, la Comisión debe revisar otros actos jurídicos adoptados sobre la base de los Tratados que regulen el tratamiento de datos personales operativos por los órganos y organismos de la Unión cuando llevan a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE. Tras dicha revisión, a fin de garantizar la protección uniforme y coherente de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, la Comisión debe poder presentar las propuestas legislativas oportunas, en especial las adaptaciones que sean necesarias del capítulo del presente Reglamento sobre el tratamiento de datos personales operativos, a efectos de su aplicación a Europol y a la Fiscalía Europea,. Las adaptaciones deben tener en cuenta las disposiciones relativas a la supervisión independiente, los recursos, la responsabilidad y las sanciones.
|
|
(14)
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El presente Reglamento debe incluir en su ámbito de aplicación el tratamiento de datos personales de carácter administrativo, por ejemplo los datos relativos al personal, por los órganos u organismos de la Unión que lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE.
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El presente Reglamento debe incluir en su ámbito de aplicación el tratamiento de datos personales por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE). El presente Reglamento no debe incluir en su ámbito de aplicación el tratamiento de datos personales por parte de las misiones mencionadas en el artículo 42, apartado 1, y en los artículos 43 y 44 del TUE, que aplican la política común de seguridad y defensa. En su caso, se presentarán propuestas pertinentes para regular más el tratamiento de datos personales en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
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Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir, información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable o datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, ni siquiera con fines estadísticos o de investigación.
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La aplicación de la seudonimización a los datos personales puede reducir los riesgos para los interesados afectados y ayudar a los responsables y a los encargados del tratamiento a cumplir sus obligaciones de protección de los datos. Así pues, la introducción explícita de la «seudonimización» en el presente Reglamento no pretende excluir ninguna otra medida relativa a la protección de los datos.
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Las personas físicas pueden ser asociadas a identificadores en línea facilitados por sus dispositivos, aplicaciones, herramientas y protocolos, como direcciones de los protocolos de internet, identificadores de sesión en forma de «cookies» u otros identificadores, como etiquetas de identificación por radiofrecuencia. Esto puede dejar huellas que, en particular, al ser combinadas con identificadores únicos y otros datos recibidos por los servidores, pueden ser utilizadas para elaborar perfiles de las personas físicas e identificarlas.
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El consentimiento debe prestarse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos personales que le conciernen, como una declaración por escrito, también por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe prestarse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe prestarse el consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de prestar a raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta. Al mismo tiempo, el interesado debe tener derecho a revocar su consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su revocación. Para garantizar que el consentimiento se haya prestado libremente, este no debe constituir un fundamento jurídico válido para el tratamiento de datos personales en un caso concreto en el que exista un desequilibro claro entre el interesado y el responsable del tratamiento y sea por lo tanto improbable que el consentimiento se hubiese prestado libremente en todas las circunstancias de dicha situación particular. Con frecuencia no es posible determinar totalmente en el momento de su recogida la finalidad del tratamiento de los datos personales con fines de investigación científica. Por consiguiente, debe permitirse a los interesados prestar su consentimiento para determinados ámbitos de investigación científica que respeten las normas éticas reconocidas para la investigación científica. Los interesados deben tener la oportunidad de prestar su consentimiento solamente para determinados ámbitos de investigación o partes de proyectos de investigación, en la medida en que lo permita la finalidad perseguida.
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Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y sobre los fines del tratamiento y a la información adicional para garantizar un tratamiento leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de tratamiento. Debe ponerse en conocimiento de las personas físicas los riesgos, las normas, las salvaguardias y los derechos relativos al tratamiento de datos personales así como el modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En particular, los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, también para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en su tratamiento, e impedir la revelación no autorizada de los datos durante su transmisión.
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De conformidad con el principio de responsabilidad proactiva, cuando las instituciones y organismos de la Unión transmitan datos personales en el seno de la misma institución u organismo de la Unión y el destinatario no forme parte del responsable del tratamiento, o los transmitan a otras instituciones u organismos de la Unión, deben verificar si dichos datos personales son necesarios para el ejercicio legítimo de las funciones comprendidas en el ámbito de competencias del destinatario. En particular, tras la petición de transmisión de datos personales por parte de un destinatario, el responsable debe verificar la existencia de un motivo pertinente para el tratamiento lícito de los datos personales por su parte así como la competencia del destinatario. El responsable también debe efectuar una evaluación provisional de la necesidad de la transmisión de dichos datos. En caso de albergar dudas sobre tal necesidad, el responsable del tratamiento debe pedir al destinatario que aporte información complementaria. El destinatario debe garantizar la posibilidad de verificar posteriormente la necesidad de la transmisión de los datos.
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Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados sobre la base de la necesidad del desempeño de una función realizada en interés público por parte de las instituciones y organismos de la Unión o en el ejercicio de sus potestades públicas, la necesidad de cumplir una obligación legal del responsable del tratamiento o sobre alguna otra base legítima con arreglo al presente Reglamento, incluido el consentimiento del interesado, la necesidad para el cumplimiento de un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato. El tratamiento de datos personales efectuado a cargo de las instituciones y organismos de la Unión para el desempeño de funciones de interés público incluye el tratamiento de datos personales necesarios para la gestión y el funcionamiento de dichas instituciones y organismos. El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano.
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La normativa de la Unión a la que se refiere el presente Reglamento debe ser clara y precisa y su aplicación previsible para quienes estén sujetos a ella, de conformidad con los requisitos establecidos en la Carta y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
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Las normas internas a las que se refiere el presente Reglamento deben constituir actos de aplicación general claros y precisos destinados a producir efectos jurídicos frente a los interesados. Deben adoptarse al nivel de gestión más elevado de las instituciones y organismos de la Unión, dentro de sus competencias y respecto de materias relacionadas con su funcionamiento. Deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. La aplicación de dichas normas debe ser previsible para quienes estén sujetos a ellas, de conformidad con lo dispuesto en la Carta y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las normas internas pueden adoptar la forma de decisiones, en particular cuando sean adoptadas por instituciones de la Unión.
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El tratamiento de datos personales con fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente solo debe permitirse cuando sea compatible con los fines de su recogida inicial. En tal caso, no se requiere una base jurídica aparte, distinta de la que permitió la obtención de los datos personales. Si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas al responsable del tratamiento, los cometidos y los fines para los cuales se debe considerar compatible y lícito el tratamiento ulterior se pueden determinar y especificar de acuerdo con el Derecho de la Unión. Las operaciones de tratamiento ulterior con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos deben considerarse operaciones de tratamiento lícitas compatibles. La base jurídica establecida en el Derecho de la Unión para el tratamiento de datos personales también puede servir de base jurídica para el tratamiento ulterior. Con objeto de determinar si el fin del tratamiento ulterior es compatible con el fin de la recogida inicial de los datos personales, el responsable del tratamiento, tras haber cumplido todos los requisitos para la licitud del tratamiento original, debe tener en cuenta, entre otras cosas: cualquier relación entre estos fines y los fines del tratamiento ulterior previsto; el contexto en el que se recogieron los datos, en particular, las expectativas razonables del interesado basadas en su relación con el responsable en cuanto a su uso posterior; la naturaleza de los datos personales; las consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto; y la existencia de garantías adecuadas tanto en la operación de tratamiento original como en la operación de tratamiento ulterior prevista.
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Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del interesado, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha prestado su consentimiento a la operación de tratamiento. En particular en el contexto de una declaración por escrito efectuada sobre otro asunto, debe haber garantías de que el interesado es consciente del hecho de que presta su consentimiento y de la medida en que lo hace. De acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo (6), debe proporcionarse un modelo de declaración de consentimiento elaborado previamente por el responsable del tratamiento con una formulación inteligible y de fácil acceso que emplee un lenguaje claro y sencillo, y que no contenga cláusulas abusivas. Para que el consentimiento sea informado, el interesado debe conocer como mínimo la identidad del responsable del tratamiento y los fines del tratamiento a los cuales están destinados los datos personales. El consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando el interesado no goza de verdadera o libre elección o no puede denegar o revocar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno.
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Los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe aplicarse, en particular, a la elaboración de perfiles de personalidad y a la obtención de datos personales relativos a niños cuando se ofrezcan servicios directamente a un niño en los sitios web de las instituciones y organismos de la Unión, tales como los servicios de comunicación interpersonal o la venta por internet de entradas, y el tratamiento de los datos personales se base en el consentimiento.
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Cuando los destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión quieran que las instituciones y organismos de la Unión les transmitan datos personales, dichos destinatarios deben demostrar que la transmisión es necesaria para el ejercicio de sus funciones llevadas a cabo en interés público o bien para el ejercicio de las potestades públicas que tienen conferidas. Alternativamente, dichos destinatarios deberán demostrar que la transmisión es necesaria para una finalidad específica de interés público y el responsable del tratamiento debe determinar si existe alguna razón que permita suponer que se perjudicarán los intereses legítimos del interesado. En tales casos, el responsable del tratamiento debe ponderar de manera demostrable los diferentes intereses a fin de calcular la proporcionalidad de la transmisión de datos personales solicitada. Esa finalidad específica de interés público puede guardar relación con la transparencia de las instituciones y organismos de la Unión. Además, las instituciones y organismos de la Unión deben demostrar esta necesidad en el momento en que ellos mismos inicien la transmisión, con arreglo al principio de transparencia y buena administración. Debe entenderse que los requisitos establecidos en el presente Reglamento para las transmisiones a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión son complementarios a las condiciones para un tratamiento lícito.
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Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales. Tales datos personales no deben ser objeto de tratamiento, salvo que se cumplan las condiciones específicas definidas en el presente Reglamento. Debe incluirse entre tales datos personales los datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, entendiéndose que el uso del término «origen racial» en el presente Reglamento no implica la aceptación por parte de la Unión de teorías que traten de determinar la existencia de razas humanas separadas. El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues únicamente se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física. Además de los requisitos específicos para el tratamiento de datos sensibles, deben aplicarse los principios generales y otras normas del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones de licitud del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la prohibición general de tratamiento de esas categorías especiales de datos personales, entre otras cosas cuando el interesado preste su consentimiento explícito o tratándose de necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las libertades fundamentales.
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Las categorías especiales de datos personales que merecen mayor protección deben tratarse con fines relacionados con la salud únicamente cuando sea necesario para lograr dichos fines en beneficio de las personas físicas y de la sociedad en su conjunto, en particular en el contexto de la gestión de los servicios y sistemas de asistencia social y sanitaria. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer condiciones armonizadas para el tratamiento de categorías especiales de datos personales relativos a la salud, en relación con necesidades específicas, en particular si el tratamiento de esos datos lo realizan, con fines relacionados con la salud, personas sujetas a la obligación legal de secreto profesional. El Derecho de la Unión debe establecer medidas específicas y adecuadas para proteger los derechos fundamentales y los datos personales de las personas físicas.
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(31)
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El tratamiento de categorías especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública. Ese tratamiento debe estar sujeto a medidas adecuadas y específicas a fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas. En ese contexto, «salud pública» debe interpretarse según se define en el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), es decir, todos los elementos relacionados con la salud, concretamente el estado de salud, con inclusión de la morbilidad y la discapacidad, los determinantes que influyen en dicho estado de salud, las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la puesta a disposición de asistencia sanitaria y el acceso universal a ella, así como los gastos y la financiación de la asistencia sanitaria, y las causas de mortalidad. Este tratamiento de datos relativos a la salud por razones de interés público no debe dar lugar a que se traten los datos personales con otros fines.
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(32)
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Si los datos personales tratados por un responsable no le permiten identificar a una persona física, el responsable no debe estar obligado a obtener información adicional para identificar al interesado con la única finalidad de cumplir cualquier disposición del presente Reglamento. No obstante, el responsable del tratamiento no debe negarse a recibir información adicional facilitada por el interesado a fin de respaldarle en el ejercicio de sus derechos. La identificación debe incluir la identificación digital de un interesado, por ejemplo mediante un mecanismo de autenticación, como las mismas credenciales, empleadas por el interesado para abrir una sesión en el servicio en línea ofrecido por el responsable.
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El tratamiento de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos debe estar supeditado a unas garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado de conformidad con el presente Reglamento. Esas garantías deben asegurar que se aplican medidas técnicas y organizativas para que se observe, en particular, el principio de minimización de los datos. El tratamiento ulterior de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos ha de efectuarse cuando el responsable del tratamiento haya evaluado la viabilidad de cumplir esos fines mediante un tratamiento de datos que no permita identificar a los interesados, o que ya no lo permita, siempre que existan las garantías adecuadas (como, por ejemplo, la seudonimización de datos). Las instituciones y organismos de la Unión deben establecer garantías adecuadas para el tratamiento de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos en el Derecho de la Unión, garantías que pueden incluir normas internas adoptadas por las instituciones y organismos de la Unión en cuestiones relacionadas con su funcionamiento.
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Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener de forma gratuita, en particular, el acceso a los datos personales y su rectificación o supresión, así como el ejercicio del derecho de oposición. El responsable del tratamiento también debe proporcionar medios para que las solicitudes se presenten por medios electrónicos, en particular cuando los datos personales se tratan por medios electrónicos. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a las solicitudes del interesado sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes, y a explicar sus motivos en caso de que no fuera a atenderlas.
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Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a proporcionarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran. Dicha información puede proporcionarse en combinación con unos iconos normalizados que ofrezcan, de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible, una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presentan en formato electrónico deben ser legibles mecánicamente.
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Se debe facilitar a los interesados la información sobre el tratamiento de sus datos personales en el momento en que se obtengan de ellos o, si se obtienen de otra fuente, en un plazo razonable, dependiendo de las circunstancias del caso. Si los datos personales pueden ser comunicados legítimamente a otro destinatario, se debe informar al interesado en el momento en que se comunican al destinatario por primera vez. El responsable del tratamiento que proyecte tratar los datos para un fin que no sea aquel para el que se recogieron debe proporcionar al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y otra información necesaria. Cuando el origen de los datos personales no pueda facilitarse al interesado por haberse utilizado varias fuentes, debe facilitarse información general.
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(37)
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Los interesados deben tener derecho a acceder a los datos personales recogidos que les conciernan y a ejercer dicho derecho con facilidad y a intervalos razonables, con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento. Ello incluye el derecho de los interesados a acceder a datos relativos a la salud, por ejemplo los datos de sus historias clínicas que contengan información como diagnósticos, resultados de exámenes, evaluaciones de facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas. Todo interesado debe, por tanto, tener el derecho a conocer y a que se le comuniquen, en particular, los fines para los que se tratan los datos personales, su plazo de tratamiento, sus destinatarios, la lógica implícita en todo tratamiento automático de datos personales y, por lo menos cuando se base en la elaboración de perfiles, las consecuencias de dicho tratamiento. Este derecho no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluidos los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de propiedad intelectual que protegen programas informáticos. No obstante, estas consideraciones no deben tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado. Si trata una gran cantidad de información relativa al interesado, el responsable del tratamiento debe estar facultado para solicitar que, antes de facilitarse la información, el interesado especifique la información o actividades de tratamiento a que se refiere la solicitud.
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(38)
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Los interesados deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales que le conciernen y un «derecho al olvido» si la retención de tales datos infringe el presente Reglamento o el Derecho de la Unión aplicable al responsable del tratamiento. Los interesados deben tener derecho a que sus datos personales se supriman y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, si los interesados han revocado su consentimiento para el tratamiento o se oponen al tratamiento de datos personales que les conciernen, o si el tratamiento de sus datos personales incumple de otro modo el presente Reglamento. Este derecho es importante en particular si el interesado prestó su consentimiento siendo niño y no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quiere suprimir tales datos personales, especialmente en internet. El interesado debe poder ejercer este derecho aunque ya no sea un niño. Sin embargo, la retención ulterior de los datos personales debe ser lícita cuando sea necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión e información, para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas al responsable del tratamiento, por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
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A fin de reforzar el «derecho al olvido» en el entorno en línea, el derecho de supresión debe ampliarse de tal forma que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos datos personales esté obligado a indicar a los responsables del tratamiento que estén tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o réplicas de tales datos. Al proceder así, dicho responsable debe tomar medidas razonables, teniendo en cuenta la tecnología y los medios a su disposición, incluidas las medidas técnicas, para informar de la solicitud del interesado a los responsables que estén tratando los datos personales.
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(40)
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Entre los métodos para limitar el tratamiento de datos personales cabría incluir los consistentes en trasladar temporalmente los datos seleccionados a otro sistema de tratamiento, en impedir el acceso de usuarios a los datos personales seleccionados o en retirar temporalmente los datos publicados de un sitio internet. En los ficheros automatizados la limitación del tratamiento debe realizarse, en principio, por medios técnicos, de forma que los datos personales no sean objeto de operaciones de tratamiento ulterior ni puedan modificarse. El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe indicarse claramente en el sistema.
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(41)
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Para reforzar aún más el control sobre sus propios datos, cuando el tratamiento de los datos personales se efectúe por medios automatizados, debe permitirse asimismo que los interesados que hubieran facilitado datos personales que les conciernan a un responsable del tratamiento los reciban en un formato estructurado, de uso común, de lectura mecánica e interoperable, y los transmitan a otro responsable del tratamiento. Debe alentarse a los responsables a crear formatos interoperables que permitan la portabilidad de datos. Dicho derecho debe aplicarse cuando el interesado haya facilitado los datos personales prestando su consentimiento o cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de un contrato. Por lo tanto, no debe aplicarse, cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para cumplir una obligación legal aplicable al responsable o para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas al responsable. El derecho del interesado a transmitir o recibir datos personales que lo conciernan no debe obligar al responsable a adoptar o mantener sistemas de tratamiento que sean técnicamente compatibles. Cuando un conjunto de datos personales determinado concierna a más de un interesado, el derecho a recibir tales datos se debe entender sin menoscabo de los derechos y libertades de otros interesados de conformidad con el presente Reglamento. Por otra parte, ese derecho no debe menoscabar el derecho del interesado a obtener la supresión de los datos personales y las limitaciones de ese derecho recogidas en el presente Reglamento, y en particular no debe implicar la supresión de los datos personales concernientes al interesado que este haya facilitado para el cumplimiento de un contrato, en la medida y durante el tiempo en que los datos personales sean necesarios para el cumplimiento de dicho contrato. El interesado debe tener derecho a que los datos personales se transmitan directamente de un responsable del tratamiento a otro, cuando sea técnicamente posible.
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(42)
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En los casos en que los datos personales puedan ser tratados lícitamente porque el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas al responsable del tratamiento, el interesado debe, sin embargo, tener derecho a oponerse al tratamiento de cualquier dato personal relativo a su situación particular. Debe ser el responsable el que demuestre que sus intereses legítimos imperiosos prevalecen sobre los intereses o los derechos y las libertades fundamentales del interesado.
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(43)
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El interesado debe tener derecho a no ser objeto de una decisión, que puede incluir una medida, que evalúe aspectos personales relativos a él, y que se base únicamente en el tratamiento automatizado y produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar, como los servicios de contratación en red en los que no medie intervención humana alguna. Este tipo de tratamiento incluye la elaboración de perfiles consistente en cualquier forma de tratamiento automatizado de los datos personales que evalúe aspectos personales relativos a una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relacionados con el rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias o intereses personales, la fiabilidad o el comportamiento, la situación o los movimientos del interesado, en la medida en que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.
Sin embargo, se deben permitir las decisiones basadas en tal tratamiento, incluida la elaboración de perfiles, si lo autoriza expresamente el Derecho de la Unión. En cualquier caso, dicho tratamiento debe estar sujeto a las garantías apropiadas, entre las que se deben incluir la información específica al interesado y el derecho a obtener intervención humana, a expresar su punto de vista, a recibir una explicación de la decisión tomada después de tal evaluación y a impugnar la decisión. Tal medida no debe afectar a un menor. A fin de garantizar un tratamiento leal y transparente respecto del interesado, teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto específicos en los que se tratan los datos personales, el responsable del tratamiento debe utilizar procedimientos matemáticos o estadísticos adecuados para la elaboración de perfiles, aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar, en particular, que se corrigen los factores que introducen inexactitudes en los datos personales y se reduce al máximo el riesgo de error, asegurar los datos personales de forma que se tengan en cuenta los posibles riesgos para los intereses y derechos del interesado e impedir, entre otras cosas, efectos discriminatorios en las personas físicas por motivos de raza u origen étnico, opiniones políticas, religión o creencias, afiliación sindical, condición genética o estado de salud u orientación sexual, o tratamiento que dé lugar a medidas que produzcan tal efecto. Las decisiones automatizadas y la elaboración de perfiles sobre la base de categorías particulares de datos personales únicamente deben permitirse en condiciones específicas.
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(44)
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Los actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados o las normas internas adoptadas por las instituciones y organismos de la Unión en cuestiones relacionadas con su funcionamiento pueden imponer limitaciones a determinados principios y a los derechos de información, acceso, rectificación o supresión de datos personales, al derecho a la portabilidad de los datos, a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas así como a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a un interesado y a determinadas obligaciones conexas de los responsables del tratamiento, en la medida en que sea necesario y proporcionado en una sociedad democrática para salvaguardar la seguridad pública y para la prevención, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales. Se incluye en lo anterior la protección frente a las amenazas contra la seguridad pública, la protección de la vida humana, especialmente en respuesta a catástrofes naturales o de origen humano, la seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un importante interés económico o financiero de la Unión o de un Estado miembro, y el mantenimiento de registros públicos por razones de interés público general o la protección del interesado o de los derechos y libertades de terceros, incluida la protección social, la salud pública y los fines humanitarios.
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(45)
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Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.
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(46)
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Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular: en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de interesados.
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(47)
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La probabilidad y la gravedad del riesgo para los derechos y las libertades del interesado debe determinarse con referencia a la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento de datos. El riesgo debe ponderarse sobre la base de una evaluación objetiva mediante la cual se determine si las operaciones de tratamiento de datos suponen un riesgo o si el riesgo es alto.
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(48)
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La protección de los derechos y las libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con este, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan, en particular, los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales, permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad. Los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto también deben tenerse en cuenta en el contexto de los contratos públicos.
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(49)
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El Reglamento (UE) 2016/679 establece que los responsables del tratamiento de datos demuestren el cumplimiento mediante la adhesión a mecanismos de certificación aprobados. Del mismo modo, las instituciones y organismos de la Unión deben poder demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento mediante la obtención de una certificación de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/679.
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(50)
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La protección de los derechos y las libertades de los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento, requieren una atribución clara de las responsabilidades en virtud del presente Reglamento, incluidos los casos en los que un responsable determine los fines y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables, o en los que el tratamiento se lleve a cabo por cuenta de un responsable.
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(51)
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Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento respecto del tratamiento que lleve a cabo el encargado por cuenta del responsable, este, al encomendar actividades de tratamiento a un encargado, debe recurrir únicamente a encargados que ofrezcan suficientes garantías, en particular en lo que respecta a conocimientos especializados, fiabilidad y recursos, de cara a la aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan los requisitos del presente Reglamento, incluida la seguridad del tratamiento. La adhesión de encargados distintos de las instituciones y organismos de la Unión a un código de conducta aprobado o a un mecanismo de certificación aprobado puede servir de elemento para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable. El tratamiento por un encargado distinto de las instituciones y organismos de la Unión debe regirse por un contrato o, en caso de que el encargado sea una institución u organismo de la Unión, otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros que vincule al encargado con el responsable, que fije el objeto y la duración del tratamiento, la naturaleza y fines del tratamiento, el tipo de datos personales y las categorías de interesados, habida cuenta de las funciones y responsabilidades específicas del encargado en el contexto del tratamiento que ha de llevarse a cabo y del riesgo para los derechos y las libertades del interesado. El responsable y el encargado deben tener la posibilidad de optar por basarse en un contrato individual o en cláusulas contractuales tipo que adopte directamente la Comisión o el Supervisor Europeo de Protección de Datos y posteriormente la Comisión. Una vez finalizado el tratamiento por cuenta del responsable, el encargado debe, a elección de aquel, devolver o suprimir los datos personales, salvo que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al encargado del tratamiento obligue a conservar dichos datos.
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(52)
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Para demostrar la conformidad con el presente Reglamento, los responsables del tratamiento deben mantener registros de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad y los encargados del tratamiento deben mantener registros de las categorías de actividades de tratamiento bajo su responsabilidad. Las instituciones y organismos de la Unión están obligados a cooperar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos y a poner a su disposición, previa solicitud, dichos registros, de modo que puedan servir para supervisar las operaciones de tratamiento. Salvo que no sea adecuado habida cuenta del tamaño de una institución u organismo de la Unión, las instituciones y organismos de la Unión deben tener la posibilidad de establecer un archivo central de información de sus actividades de tratamiento. Por razones de transparencia, deben tener la posibilidad de hacerlo público.
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(53)
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A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales.
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(54)
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Las instituciones y organismos de la Unión deben garantizar la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 7 de la Carta. En particular, las instituciones y organismos de la Unión deben garantizar la seguridad de sus redes de comunicación electrónica. Deben proteger la información relativa a los equipos terminales de los usuarios que acceden a los contenidos públicos de sus sitios web y a sus aplicaciones para móviles disponibles al público, de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). También deben proteger los datos personales almacenados en las guías de usuarios.
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(55)
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Si no se toman a tiempo medidas adecuadas, las violaciones de la seguridad de los datos personales podrían entrañar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales para las personas físicas. Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento tenga conocimiento de que se ha producido una violación de la seguridad de los datos personales, debe, sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, notificar dicha violación de la seguridad de los datos personales al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a menos que el responsable pueda demostrar, atendiendo al principio de responsabilidad proactiva, la improbabilidad de que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si dicha notificación no es posible en el plazo de 72 horas, debe acompañarse de una indicación de los motivos de la dilación, pudiendo facilitarse información por fases sin más dilación indebida. Si dicha dilación está justificada, se debe dar a conocer, tan pronto como sea posible, información menos sensible o menos específica acerca de la violación, en lugar de solucionar totalmente el incidente subyacente antes de notificarlo.
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(56)
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El responsable del tratamiento debe comunicar al interesado sin dilación indebida la violación de la seguridad de los datos personales en caso de que pueda entrañar un alto riesgo para sus derechos y libertades, y permitirle tomar las precauciones necesarias. La comunicación debe describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y las recomendaciones para que la persona física afectada mitigue los potenciales efectos adversos resultantes de la violación. Dichas comunicaciones a los interesados deben realizarse tan pronto como sea razonablemente posible y en estrecha cooperación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, siguiendo sus orientaciones o las de otras autoridades competentes, como las autoridades policiales.
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(57)
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El Reglamento (CE) n.o 45/2001 establece la obligación general del responsable del tratamiento de notificar el tratamiento de datos personales al delegado de protección de datos. Salvo que no sea adecuado habida cuenta del tamaño de la institución u organismo de la Unión, el delegado de protección de datos debe mantener un registro de las operaciones de tratamiento que se le notifiquen. Además de esta obligación general, deben establecerse procedimientos y mecanismos eficaces para efectuar un seguimiento de las operaciones de tratamiento que, por su naturaleza, alcance, contexto y fines, entrañen probablemente un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Estos procedimientos deben establecerse también, en particular, cuando los tipos de operaciones de tratamiento impliquen el uso de nuevas tecnologías o sean de una nueva clase en relación con la cual el responsable del tratamiento no haya realizado previamente una evaluación de impacto relativa a la protección de datos o si resultan necesarias habida cuenta del tiempo transcurrido desde el tratamiento inicial. En tales casos, el responsable debe llevar a cabo, antes del tratamiento, una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con el fin de valorar la gravedad y probabilidad concretas del alto riesgo, teniendo en cuenta la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento y los orígenes del riesgo. Dicha evaluación de impacto debe incluir, en particular, las medidas, garantías y mecanismos previstos para mitigar el riesgo, garantizar la protección de los datos personales y demostrar la conformidad con el presente Reglamento.
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(58)
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Debe consultarse al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de iniciar las actividades de tratamiento si una evaluación de impacto relativa a la protección de datos muestra que, en ausencia de garantías, medidas y mecanismos de seguridad destinados a mitigar los riesgos, el tratamiento entrañaría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, y el responsable del tratamiento considera que el riesgo no puede mitigarse con medidas razonables en términos de tecnología disponible y costes de aplicación. Existe la probabilidad de que ese alto riesgo se deba a determinados tipos de tratamiento y al alcance y frecuencia de este, lo que también podría ocasionar daños y perjuicios o una injerencia en los derechos y libertades de la persona física. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe responder a la solicitud de consulta dentro de un plazo determinado. Sin embargo, la ausencia de respuesta del Supervisor Europeo de Protección de Datos dentro de dicho plazo no debe obstar a cualquier intervención de dicho Supervisor basada en las funciones y potestades que le atribuye el presente Reglamento, incluido el poder de prohibir operaciones de tratamiento. Como parte de dicho proceso de consulta, debería poder presentarse al Supervisor Europeo de Protección de Datos el resultado de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos efectuada en relación con el tratamiento en cuestión, en particular las medidas previstas para mitigar los riesgos para los derechos y las libertades de las personas físicas.
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(59)
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El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe ser informado acerca de las medidas administrativas y consultado sobre las normas internas adoptadas por las instituciones y organismos de la Unión en cuestiones relacionadas con el funcionamiento de estos cuando dispongan el tratamiento de datos personales, establezcan condiciones para limitar los derechos de los interesados u ofrezcan garantías para los derechos de este, a fin de garantizar que el tratamiento previsto sea conforme con el presente Reglamento, en particular, en lo relativo a mitigar los riesgos que implique para el interesado.
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(60)
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El Reglamento (UE) 2016/679 estableció el Comité Europeo de Protección de Datos como organismo independiente de la Unión dotado de personalidad jurídica. El Comité debe contribuir a la aplicación coherente del Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 en toda la Unión, entre otras cosas, asesorando a la Comisión. Al mismo tiempo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos seguirá ejerciendo sus funciones supervisoras y consultivas respecto a todas las instituciones y organismos de la Unión, por iniciativa propia o a petición. A fin de garantizar la coherencia de las normas de protección de datos en toda la Unión, al elaborar propuestas o recomendaciones, la Comisión debe esforzarse por consultar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. La Comisión debe llevar a cabo consultas de manera obligatoria tras la adopción de actos legislativos o durante la preparación de actos delegados y actos de ejecución, tal como se define en los artículos 289, 290 y 291 del TFUE, y tras la adopción de recomendaciones y propuestas relativas a acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales, con arreglo al artículo 218 del TFUE que repercutan en el derecho a la protección de los datos personales. En estos casos, la Comisión debe estar obligada a consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos, excepto cuando el Reglamento (UE) 2016/679 prevea una consulta obligatoria del Comité Europeo de Protección de Datos, por ejemplo, sobre decisiones de adecuación o actos delegados relativos a iconos normalizados y requisitos para los mecanismos de certificación. Cuando dicho acto sea de especial importancia para la protección de los derechos y libertades de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales, la Comisión debe tener la posibilidad de consultar, además, al Comité Europeo de Protección de Datos. En estos casos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe, como miembro del Comité Europeo de Protección de Datos, coordinar su trabajo con este último a fin de emitir un dictamen conjunto. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y, si procede, el Comité Europeo de Protección de Datos deben ofrecer su asesoramiento escrito en un plazo de ocho semanas. El plazo debe ser más corto en casos de urgencia o cuando se considere conveniente por otro motivo, por ejemplo, cuando la Comisión esté preparando actos delegados y de ejecución.
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(61)
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De conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 2016/679, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe hacerse cargo de la secretaría del Comité Europeo de Protección de Datos.
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(62)
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En todas las instituciones y organismos de la Unión, el delegado de protección de datos debe velar por que se aplique lo dispuesto en el presente Reglamento y asesorar a los responsables y encargados del tratamiento en el ejercicio de sus obligaciones. El delegado debe ser una persona con conocimientos especializados de la normativa y práctica en materia de protección de datos, que se deben determinar, en particular, en función de las operaciones de tratamiento de datos que lleven a cabo el responsable o el encargado y de la protección exigida para los datos personales tratados. Los delegados de protección de datos deben estar en condiciones de desempeñar sus funciones y tareas con independencia.
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(63)
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Si los datos personales se transfieren de las instituciones y organismos de la Unión a responsables, encargados u otros destinatarios en terceros países o a organizaciones internacionales, debe respetarse el nivel de protección de las personas físicas garantizado en la Unión por el presente Reglamento. Se deben aplicar las mismas garantías en caso de transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a responsables y encargados en el mismo u otro tercer país u organización internacional. En todo caso, las transferencias a terceros países y organizaciones internacionales solo pueden llevarse a cabo de plena conformidad con el presente Reglamento y respetando los derechos y las libertades fundamentales establecidos en la Carta. Una transferencia solo podría tener lugar si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable o encargado cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales.
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(64)
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La Comisión puede decidir, con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o al artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, que un tercer país, un territorio o sector específico en un tercer país o una organización internacional ofrece un nivel de protección de datos adecuado. En estos casos, las instituciones y organismos de la Unión pueden realizar transferencias de datos personales a estos países u organizaciones internacionales sin que se requiera obtener otro tipo de autorización.
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(65)
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En ausencia de una decisión por la que se constate la adecuación de la protección de los datos, el responsable o el encargado del tratamiento deben tomar medidas para compensar la falta de protección de datos en un tercer país mediante garantías adecuadas para el interesado. Tales garantías adecuadas pueden consistir en el recurso a cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión o por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, o a cláusulas contractuales autorizadas por este último. Cuando el encargado del tratamiento no es una institución u organismo de la Unión, dichas garantías adecuadas pueden consistir en normas corporativas vinculantes, códigos de conducta y mecanismos de certificación utilizados para realizar transferencias internacionales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Esas garantías deben asegurar la observancia de requisitos de protección de datos y derechos de los interesados adecuados al tratamiento dentro de la Unión, incluida la disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas, lo que incluye el derecho a obtener una reparación administrativa o judicial efectiva y a reclamar una indemnización, en la Unión o en un tercer país. En particular, deben referirse al cumplimiento de los principios generales relativos al tratamiento de los datos personales y los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto. Las transferencias también pueden realizarlas instituciones y organismos de la Unión a entidades o autoridades públicas de terceros países o a organizaciones internacionales con competencias o funciones correspondientes, igualmente sobre la base de disposiciones incorporadas a acuerdos administrativos, como un memorando de entendimiento, que reconozcan derechos exigibles y efectivos a los interesados. Si las garantías figuran en acuerdos administrativos que no sean jurídicamente vinculantes se debe recabar la autorización del Supervisor Europeo de Protección de Datos.
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(66)
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La posibilidad de que el responsable o el encargado del tratamiento recurran a cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión o el Supervisor Europeo de Protección de Datos no debe obstar a que los responsables o encargados incluyan las cláusulas tipo de protección de datos en un contrato más amplio, como un contrato entre dos encargados, o a que añadan otras cláusulas o garantías adicionales, siempre que no contradigan, directa o indirectamente, las cláusulas contractuales tipo adoptadas por la Comisión o por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, ni mermen los derechos o las libertades fundamentales de los interesados. Se debe alentar a los responsables y encargados del tratamiento a ofrecer garantías adicionales mediante compromisos contractuales que complementen las cláusulas tipo de protección de datos.
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(67)
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Algunos terceros países adoptan leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos con los que se pretende regular directamente las actividades de tratamiento de las instituciones y organismos de la Unión. Esto puede incluir sentencias de órganos jurisdiccionales o decisiones de autoridades administrativas de terceros países que obliguen a un responsable o un encargado del tratamiento a transferir o comunicar datos personales, y que no se basen en un acuerdo internacional en vigor entre el tercer país requirente y la Unión. La aplicación extraterritorial de dichas leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos puede ser contraria al Derecho internacional e impedir la protección de las personas físicas garantizada en la Unión en virtud del presente Reglamento. Las transferencias solo deben autorizarse cuando se cumplan las condiciones del presente Reglamento relativas a las transferencias a terceros países. Tal puede ser el caso, entre otros, cuando la comunicación sea necesaria por una razón importante de interés público reconocida por el Derecho de la Unión.
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(68)
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Se debe establecer la posibilidad en situaciones concretas de realizar transferencias en determinadas circunstancias, de mediar el consentimiento explícito del interesado, si la transferencia es ocasional y necesaria en relación con un contrato o una reclamación, independientemente de tratarse de un procedimiento judicial o un procedimiento administrativo o extrajudicial, incluidos los procedimientos ante organismos reguladores. También se debe establecer la posibilidad de realizar transferencias cuando así lo requieran razones importantes de interés público establecidas por el Derecho de la Unión, o cuando la transferencia se haga a partir de un registro establecido por ley y se destine a consulta por el público o por personas que tengan un interés legítimo. En este último caso la transferencia no debe afectar a la totalidad de los datos personales o de las categorías de datos incluidos en el registro, a menos que lo autorice el Derecho de la Unión, y, cuando el registro esté destinado a su consulta por personas que tengan un interés legítimo, la transferencia solo debe efectuarse a petición de dichas personas o, si estas van a ser las destinatarias, teniendo plenamente en cuenta los intereses y los derechos fundamentales del interesado.
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(69)
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Dichas excepciones deben aplicarse en particular a las transferencias de datos requeridas y necesarias por razones importantes de interés público, por ejemplo en caso de intercambios internacionales de datos entre las instituciones y organismos de la Unión y autoridades en el ámbito de la competencia, administraciones fiscales o aduaneras, autoridades de supervisión financiera y servicios competentes en materia de seguridad social o de sanidad pública, por ejemplo en caso de contactos destinados a localizar enfermedades contagiosas o para reducir y/o eliminar el dopaje en el deporte. La transferencia de datos personales también debe considerarse lícita en caso de que sea necesaria para proteger un interés esencial para los intereses vitales del interesado o de otra persona, incluida la integridad física o la vida, si el interesado no está en condiciones de prestar su consentimiento. En ausencia de una decisión de adecuación, el Derecho de la Unión puede limitar expresamente, por razones importantes de interés público, la transferencia de categorías específicas de datos a un tercer país o a una organización internacional. Puede considerarse necesaria, por una razón importante de interés público o por ser de interés vital para el interesado, toda transferencia a una organización internacional humanitaria de datos personales de un interesado que no tenga capacidad física o jurídica para prestar su consentimiento, con el fin de desempeñar un cometido basado en las Convenciones de Ginebra o de conformarse al Derecho internacional humanitario aplicable en caso de conflictos armados.
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(70)
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En cualquier caso, cuando la Comisión no haya tomado ninguna decisión sobre el nivel adecuado de la protección de datos en un tercer país, el responsable o el encargado del tratamiento deben arbitrar soluciones que garanticen a los interesados derechos exigibles y efectivos con respecto al tratamiento de sus datos en la Unión, una vez transferidos estos, de forma que sigan beneficiándose de derechos fundamentales y garantías.
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(71)
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Cuando los datos personales circulan a través de las fronteras hacia el exterior de la Unión se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las personas físicas para ejercer los derechos de protección de datos, en particular con el fin de protegerse contra la utilización o comunicación ilícitas de dicha información. Al mismo tiempo, es posible que las autoridades de control nacionales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se vean en la imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones relativas a actividades desarrolladas fuera de su jurisdicción. Sus esfuerzos por colaborar en el contexto transfronterizo también pueden verse obstaculizados por potestades preventivas o correctivas insuficientes, regímenes jurídicos incoherentes y obstáculos prácticos, como la escasez de recursos. Por consiguiente, es necesario fomentar una cooperación más estrecha entre el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales para contribuir al intercambio de información con sus homólogos internacionales.
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(72)
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El establecimiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos en el Reglamento (CE) n.o 45/2001, al que se ha facultado para desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias con plena independencia, constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales. El presente Reglamento debe reforzar y aclarar aún más su función e independencia. El Supervisor Europeo de Protección de Datos será una persona cuya independencia esté fuera de toda duda y que posea una experiencia y competencia notorias para el desempeño de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos, como pertenecer o haber pertenecido a una de las autoridades de control establecidas con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679.
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(73)
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Para garantizar la supervisión y ejecución coherentes de las normas de protección de datos en toda la Unión, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe tener las mismas funciones y potestades efectivas que las autoridades de control nacionales, incluidas potestades de investigación, potestades correctivas y de sanción y potestades de autorización y de consulta, especialmente en casos de reclamaciones de personas físicas, facultad para poner en conocimiento del Tribunal de Justicia las infracciones del presente Reglamento y capacidad para ejercitar acciones judiciales conforme a las disposiciones de Derecho primario. Dichas potestades deben incluir también la de imponer una limitación temporal o definitiva al tratamiento, incluida su prohibición. Para evitar costes superfluos y molestias excesivas para las personas afectadas, toda medida del Supervisor Europeo de Protección de Datos debe ser adecuada, necesaria y proporcionada con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto y respetar el derecho de todas las personas a ser oídas antes de que se adopte cualquier medida. Toda medida jurídicamente vinculante del Supervisor Europeo de Protección de Datos debe constar por escrito, ser clara e inequívoca, indicar la fecha en que se dictó, llevar la firma del Supervisor Europeo de Protección de Datos, especificar los motivos de la misma y mencionar el derecho a la tutela judicial efectiva.
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(74)
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A fin de preservar la independencia del Tribunal de Justicia en el desempeño de sus funciones judiciales, incluida la toma de decisiones, la competencia en materia de supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos no debe abarcar el tratamiento de datos personales por parte del Tribunal de Justicia cuando actúe en ejercicio de su función judicial. Para dichas operaciones de tratamiento, el Tribunal de Justicia debe establecer una supervisión independiente, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Carta, por ejemplo a través de un mecanismo interno.
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(75)
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Las decisiones del Supervisor Europeo de Protección de Datos relacionadas con excepciones, garantías, autorizaciones y condiciones relativas a los tratamientos de datos, según se definen en el presente Reglamento, serán publicadas en el informe de actividad. Con independencia de la publicación anual del informe de actividad, el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá publicar informes sobre temas específicos.
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(76)
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El Supervisor Europeo de Protección de Datos deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
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(77)
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A fin de proteger a las personas físicas con respecto al tratamiento de sus datos personales y de facilitar la libre circulación de los datos personales en el mercado interior, las autoridades de control nacionales supervisan la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 y contribuyen a que esta sea coherente en toda la Unión. Para aumentar la coherencia en la aplicación de las normas de protección de datos aplicables en los Estados miembros y de las aplicables a las instituciones y organismos de la Unión, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe cooperar de manera efectiva con las autoridades de control nacionales.
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(78)
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En algunos casos, el Derecho de la Unión prevé un modelo de supervisión coordinada, compartido por el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos es además la autoridad de control de Europol y, a esos fines, se ha establecido un modelo específico de cooperación con las autoridades de control nacionales mediante un consejo de cooperación con funciones consultivas. Para mejorar la supervisión efectiva y el cumplimiento de las normas sustantivas de protección de datos, debe introducirse en la Unión un modelo único y coherente de supervisión coordinada. Por ello, la Comisión debe presentar, en su caso, propuestas legislativas para modificar actos jurídicos de la Unión que establezcan un modelo de supervisión coordinada, a fin de armonizarlos con el modelo de supervisión coordinada del presente Reglamento. El Comité Europeo de Protección de Datos debe servir de foro único para garantizar una supervisión eficaz y coordinada en todos los ámbitos.
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(79)
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Todo interesado debe tener derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos, y derecho a la tutela judicial efectiva ante el Tribunal de Justicia de conformidad con los Tratados, si considera que se vulneran sus derechos con arreglo al presente Reglamento o en caso de que el Supervisor Europeo de Protección de Datos no responda a una reclamación, rechace o desestime total o parcialmente una reclamación o no actúe cuando sea necesario para proteger los derechos del interesado. La investigación abierta a raíz de una queja debe llevarse a cabo, bajo control judicial, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe informar al interesado de la evolución y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. Si el asunto requiere una mayor coordinación con una autoridad de control nacional, se debe facilitar información intermedia al interesado. Para facilitar la presentación de reclamaciones, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe adoptar medidas como el suministro de un formulario de reclamaciones, que pueda cumplimentarse también por medios electrónicos, sin excluir otros medios de comunicación.
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(80)
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Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento debe tener derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con arreglo a las condiciones previstas en los Tratados.
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(81)
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Para fortalecer la función supervisora del Supervisor Europeo de Protección de Datos y la aplicación eficaz del presente Reglamento, el primero debe estar facultado para imponer multas administrativas, como sanción de último recurso. Las multas deben aspirar a sancionar a las instituciones u organismos de la Unión, más que a los individuos, que incumplan el presente Reglamento, impedir futuras violaciones del mismo y fomentar una cultura de protección de los datos personales dentro de las instituciones y organismos de la Unión. El presente Reglamento debe indicar las infracciones objeto de multas administrativas, así como los límites máximos y los criterios para fijar las correspondientes multas. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe determinar la cuantía de la multa en cada caso individual, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en él, atendiendo a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, sus consecuencias y las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento e impedir o mitigar las consecuencias de la infracción. Al imponer una multa administrativa a una institución u organismo de la Unión, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe considerar la proporcionalidad de su cuantía. El procedimiento administrativo para la imposición de multas a instituciones y organismos de la Unión debe respetar los principios generales del Derecho de esta, según la interpretación del Tribunal de Justicia.
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(82)
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El interesado que considere vulnerados los derechos reconocidos por el presente Reglamento debe tener derecho a conferir mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que esté constituida con arreglo al Derecho de la Unión o de un Estado miembro, tenga objetivos legales que sean de interés público y actúe en el ámbito de la protección de los datos personales, para que presente en su nombre una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Dicha entidad, organización o asociación debe tener la posibilidad de ejercer el derecho a la tutela judicial en nombre de los interesados o el derecho a recibir una indemnización en nombre de estos.
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(83)
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El incumplimiento por parte de un funcionario u otro agente de la Unión de las obligaciones del presente Reglamento dará lugar a la apertura de un expediente disciplinario u otro tipo de acción, de conformidad con las disposiciones fijadas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea o en el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios»).
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(84)
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A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). El procedimiento de examen debe seguirse para la adopción de cláusulas contractuales tipo entre responsables del tratamiento y encargados del tratamiento y entre encargados del tratamiento, para la adopción de una lista de operaciones de tratamiento que exigen la consulta previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos por parte de los responsables del tratamiento de los datos personales para el cumplimiento de una función realizada en interés público, y para la adopción de cláusulas contractuales tipo que ofrezcan unas garantías adecuadas para las transferencias internacionales.
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(85)
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Debe protegerse la información confidencial que las autoridades estadísticas de la Unión y nacionales recojan para la elaboración de las estadísticas oficiales europeas y nacionales. Las estadísticas europeas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse con arreglo a los principios estadísticos enunciados en el artículo 338, apartado 2, del TFUE. El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) facilita especificaciones adicionales sobre la confidencialidad estadística aplicada a las estadísticas europeas.
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(86)
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Procede derogar el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (13). Las referencias al Reglamento y a la Decisión derogados deben entenderse hechas al presente Reglamento.
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(87)
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Para garantizar la independencia plena de los miembros de la autoridad de control independiente, el mandato del actual Supervisor Europeo de Protección de Datos y del actual Supervisor Adjunto no debe verse afectado por el presente Reglamento. El actual Supervisor Adjunto debe permanecer en su puesto hasta el final de su mandato, a menos que se dé alguna de las condiciones para la finalización prematura del mandato del Supervisor Europeo de Protección de Datos establecidas en el presente Reglamento. Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse al Supervisor Adjunto hasta el final de su mandato.
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(88)
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De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo fundamental de garantizar un nivel equivalente de protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de datos personales en la Unión establecer normas sobre el tratamiento de datos personales en las instituciones y organismos de la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.
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(89)
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El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y emitió su dictamen el 15 de marzo de 2017 (14).
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDTSTADLER
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES
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CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES
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CAPÍTULO III DERECHOS DEL INTERESADO
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CAPÍTULO III DERECHOS DEL INTERESADO
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CAPÍTULO IV RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO
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CAPÍTULO IV RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO
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CAPÍTULO V TRANSFERENCIAS DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
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CAPÍTULO V TRANSFERENCIAS DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
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CAPÍTULO VI SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
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CAPÍTULO VI SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
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CAPÍTULO VII COOPERACIÓN Y COHERENCIA
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CAPÍTULO VII COOPERACIÓN Y COHERENCIA
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CAPÍTULO VIII RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
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CAPÍTULO VIII RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
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CAPÍTULO IX TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES OPERATIVOS POR LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN CUANDO LLEVAN A CABO ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS 4 O 5 DEL TÍTULO V DE LA TERCERA PARTE DEL TFUE
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CAPÍTULO IX TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES OPERATIVOS POR LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN CUANDO LLEVAN A CABO ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS 4 O 5 DEL TÍTULO V DE LA TERCERA PARTE DEL TFUE
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CAPÍTULO X ACTOS DE EJECUCIÓN
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CAPÍTULO X ACTOS DE EJECUCIÓN
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CAPÍTULO XI REVISIÓN
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CAPÍTULO XI REVISIÓN
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CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES
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CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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