+REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n. o 596/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
------+Artículo 1 Objeto
------+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---------+Artículo 2 1.
---------+Article 2 1a.
---------+Article 2 1b.
---------+Article 2 1c.
---------+Artículo 2 2.
------+Artículo 3 Definiciones
---------+Artículo 3 1.
---------+Artículo 3 2.
---------+Artículo 3 3.
---+TÍTULO II INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA
------+CAPÍTULO 1 Gobernanza y control por los administradores
---------+Artículo 4 Requisitos de gobernanza y conflictos de intereses
------------+Artículo 4 1.
------------+Artículo 4 2.
------------+Artículo 4 3.
------------+Artículo 4 4.
------------+Artículo 4 5.
------------+Artículo 4 6.
------------+Artículo 4 7.
------------+Artículo 4 8.
------------+Artículo 4 9.
---------+Artículo 5 Requisitos de la función de vigilancia
------------+Artículo 5 1.
------------+Artículo 5 2.
------------+Artículo 5 3.
------------+Artículo 5 4.
------------+Artículo 5 5.
---------+Artículo 6 Requisitos relativos al sistema de control
------------+Artículo 6 1.
------------+Artículo 6 2.
------------+Artículo 6 3.
------------+Artículo 6 4.
------------+Artículo 6 5.
------------+Artículo 6 6.
---------+Artículo 7 Requisitos relativos al sistema de rendición de cuentas
------------+Artículo 7 1.
------------+Artículo 7 2.
------------+Artículo 7 3.
------------+Artículo 7 4.
---------+Artículo 8 Requisitos relativos al mantenimiento de registros
------------+Artículo 8 1.
------------+Artículo 8 2.
---------+Artículo 9 Mecanismo de tramitación de reclamaciones
------------+Artículo 9 1.
------------+Artículo 9 2.
---------+Artículo 10 Externalización
------------+Artículo 10 1.
------------+Artículo 10 2.
------------+Artículo 10 3.
------+CAPÍTULO 2 Datos de cálculo, metodología y notificación de infracciones
---------+Artículo 11 Datos de cálculo
------------+Artículo 11 1.
------------+Artículo 11 2.
------------+Artículo 11 3.
------------+Artículo 11 4.
------------+Artículo 11 5.
---------+Artículo 12 Metodología
------------+Artículo 12 1.
------------+Artículo 12 2.
------------+Artículo 12 3.
------------+Artículo 12 4.
---------+Artículo 13 Transparencia y metodología
------------+Artículo 13 1.
------------+Artículo 13 2.
------------+Article 13 2a.
------------+Artículo 13 3.
---------+Artículo 14 Comunicación de las infracciones
------------+Artículo 14 1.
------------+Artículo 14 2.
------------+Artículo 14 3.
------------+Artículo 14 4.
------+CAPÍTULO 3 Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores
---------+Artículo 15 Código de conducta
------------+Artículo 15 1.
------------+Artículo 15 2.
------------+Artículo 15 3.
------------+Artículo 15 4.
------------+Artículo 15 5.
------------+Artículo 15 6.
---------+Artículo 16 Requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados
------------+Artículo 16 1.
------------+Artículo 16 2.
------------+Artículo 16 3.
------------+Artículo 16 4.
------------+Artículo 16 5.
---+TÍTULO III REQUISITOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ÍNDICES DE REFERENCIA
------+CAPÍTULO 1 Índices de referencia de datos regulados
---------+Artículo 17 Índices de referencia de datos regulados
------------+Artículo 17 1.
------------+Artículo 17 2.
------+CAPÍTULO 2 Índices de referencia de tipos de interés e índices de referencia de tipos de cambio al contado
---------+Artículo 18 Índices de referencia de tipos de interés
---------+Artículo 18bis Índice de referencia de tipos de cambio al contado
------------+Artículo 18bis 1.
------------+Artículo 18bis 2.
------------+Artículo 18bis 3.
------+CAPÍTULO 3 Índices de referencia de materias primas basados en datos de cálculo aportados
---------+Artículo 19 Índices de referencia de materias primas basados en datos de cálculo aportados
------+CHAPTER 3A EU Climate Transition Benchmarks and EU Paris-aligned Benchmarks
---------+Artículo 19bis Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
------------+Artículo 19bis 1.
------------+Artículo 19bis 2.
------------+Artículo 19bis 3.
------------+Artículo 19bis 4.
------------+Artículo 19bis 5.
---------+Artículo 19ter Requisitos para los índices de referencia de transición climática de la UE
---------+Artículo 19quater Exclusiones para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
------------+Artículo 19quater 1.
------------+Artículo 19quater 2.
---------+Artículo 19quinquies Esfuerzos por proporcionar índices de referencia de transición climática de la UE
------+CAPÍTULO 4 Índices de referencia cruciales
---------+Artículo 20 Índices de referencia cruciales
------------+Artículo 20 1.
------------+Article 20 1a.
------------+Artículo 20 2.
------------+Artículo 20 3.
------------+Artículo 20 4.
------------+Artículo 20 5.
------------+Artículo 20 6.
---------+Artículo 21 Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales
------------+Artículo 21 1.
------------+Artículo 21 2.
------------+Artículo 21 3.
------------+Artículo 21 4.
------------+Artículo 21 5.
---------+Artículo 22 Mitigación del poder de mercado de los administradores de índices de referencia cruciales
---------+Artículo 23 Aportación obligatoria a un índice de referencia crucial
------------+Artículo 23 1.
------------+Artículo 23 2.
------------+Artículo 23 3.
------------+Artículo 23 4.
------------+Artículo 23 5.
------------+Artículo 23 6.
------------+Artículo 23 7.
------------+Artículo 23 8.
------------+Artículo 23 9.
------------+Artículo 23 10.
------------+Artículo 23 11.
------------+Artículo 23 12.
------+CHAPTER 4A Statutory replacement of a benchmark
---------+Artículo 23bis Ámbito de aplicación de la sustitución normativa de un índice de referencia conforme a Derecho nacional
---------+Artículo 23ter Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho de la Unión
------------+Artículo 23ter 1.
------------+Artículo 23ter 2.
------------+Artículo 23ter 3.
------------+Artículo 23ter 4.
------------+Artículo 23ter 5.
------------+Artículo 23ter 6.
------------+Artículo 23ter 7.
------------+Artículo 23ter 8.
------------+Artículo 23ter 9.
------------+Artículo 23ter 10.
------------+Artículo 23ter 11.
---------+Artículo 23quater Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional
------------+Artículo 23quater 1.
------------+Artículo 23quater 2.
------------+Artículo 23quater 3.
------------+Artículo 23quater 4.
------+CAPÍTULO 5 Índices de referencia significativos
---------+Artículo 24 Índices de referencia significativos
------------+Artículo 24 1.
------------+Artículo 24 2.
------------+Artículo 24 3.
------------+Artículo 24 4.
------------+Artículo 24 5.
------------+Artículo 24 6.
------------+Artículo 24 7.
------------+Artículo 24 8.
------------+Artículo 24 9.
------------+Artículo 24 10.
---------+Artículo 24bis Requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia significativos
------------+Artículo 24bis 1.
------------+Artículo 24bis 2.
------------+Artículo 24bis 3.
------------+Artículo 24bis 4.
------------+Artículo 24bis 5.
------------+Artículo 24bis 6.
---------+Artículo 25 Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos
------------+Artículo 25 1.
------------+Artículo 25 2.
------------+Artículo 25 3.
------------+Artículo 25 4.
------------+Artículo 25 5.
------------+Artículo 25 6.
------------+Artículo 25 7.
------------+Artículo 25 8.
------------+Artículo 25 9.
------------+Artículo 25 10.
---+TÍTULO IV TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
------+Artículo 27 Declaración sobre el índice de referencia
---------+Artículo 27 1.
---------+Artículo 27 2.
---------+Article 27 2a.
---------+Article 27 2aa.
---------+Article 27 2b.
---------+Artículo 27 3.
------+Artículo 28 Cambios y cesación de un índice de referencia
---------+Artículo 28 1.
---------+Artículo 28 2.
------+Artículo 28 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
---------+Artículo 28 bis 1.
---------+Artículo 28 bis 2.
---------+Artículo 28 bis 3.
---------+Artículo 28 bis 4.
---------+Artículo 28 bis 5.
---------+Artículo 28 bis 6.
---------+Artículo 28 bis 7.
---+TÍTULO V UTILIZACIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA EN LA UNIÓN
------+Artículo 29 Utilización de índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos, índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II, índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
---------+Artículo 29 1.
---------+Article 29 1a.
---------+Article 29 1b.
---------+Artículo 29 2.
------+Artículo 30 Equivalencia
---------+Artículo 30 1.
---------+Artículo 30 2.
---------+Article 30 2a.
---------+Artículo 30 3.
---------+Article 30 3a.
---------+Artículo 30 4.
---------+Artículo 30 5.
------+Artículo 31 Revocación de la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país
---------+Artículo 31 1.
---------+Artículo 31 2.
---------+Artículo 31 3.
------+Artículo 32 Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país
---------+Artículo 32 2.
---------+Artículo 32 3.
---------+Artículo 32 5.
---------+Artículo 32 8.
---------+Artículo 32 9.
------+Artículo 33 Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país
---------+Artículo 33 1.
---------+Artículo 33 2.
---------+Artículo 33 3.
---------+Artículo 33 4.
---------+Artículo 33 5.
---------+Artículo 33 6.
---------+Artículo 33 7.
---+TÍTULO VI AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES
------+CAPÍTULO 1 Autorización e inscripción registral
---------+Artículo 34 Autorización e inscripción registral de los administradores
------------+Artículo 34 1.
------------+Article 34 1a.
------------+Artículo 34 2.
------------+Artículo 34 3.
------------+Artículo 34 4.
------------+Artículo 34 5.
------------+Artículo 34 6.
------------+Artículo 34 7.
------------+Artículo 34 8.
---------+Artículo 35 Revocación o suspensión de la autorización o la inscripción registral
------------+Artículo 35 1.
------------+Artículo 35 2.
------------+Artículo 35 3.
------------+Artículo 35 4.
---------+Artículo 36 Registro de administradores e índices de referencia
------------+Artículo 36 1.
------------+Artículo 36 2.
------+CAPÍTULO 2 Cooperación en materia de supervisión
---------+Artículo 37 Delegación de tareas entre autoridades competentes
------------+Artículo 37 1.
------------+Artículo 37 2.
------------+Artículo 37 3.
---------+Artículo 38 Revelación de información procedente de otro Estado miembro
---------+Artículo 39 Cooperación en las investigaciones e inspecciones in situ
------------+Artículo 39 1.
------------+Artículo 39 2.
------------+Artículo 39 3.
------+CAPÍTULO 3 Función de las autoridades competentes
---------+Artículo 40 Autoridades competentes
------------+Artículo 40 1.
------------+Artículo 40 2.
------------+Artículo 40 3.
------------+Artículo 40 4.
---------+Artículo 41 Facultades de las autoridades competentes
------------+Artículo 41 1.
------------+Artículo 41 2.
------------+Artículo 41 3.
------------+Artículo 41 4.
---------+Artículo 42 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
------------+Artículo 42 1.
------------+Artículo 42 2.
------------+Artículo 42 3.
------------+Artículo 42 4.
---------+Artículo 43 Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras
------------+Artículo 43 1.
------------+Artículo 43 2.
---------+Artículo 44 Obligación de cooperar
------------+Artículo 44 1.
------------+Artículo 44 2.
---------+Artículo 45 Publicación de las decisiones
------------+Artículo 45 1.
------------+Artículo 45 2.
------------+Artículo 45 3.
------------+Artículo 45 4.
------------+Artículo 45 5.
---------+Artículo 46 Colegios
------------+Artículo 46 1.
------------+Artículo 46 2.
------------+Artículo 46 3.
------------+Artículo 46 4.
------------+Artículo 46 5.
------------+Artículo 46 6.
------------+Artículo 46 7.
------------+Artículo 46 8.
------------+Artículo 46 9.
------------+Artículo 46 10.
------------+Artículo 46 11.
---------+Artículo 47 Cooperación con la AEVM
------------+Artículo 47 1.
------------+Artículo 47 2.
------------+Artículo 47 3.
---------+Artículo 48 Secreto profesional
------------+Artículo 48 1.
------------+Artículo 48 2.
------------+Artículo 48 3.
------------+Artículo 48 4.
------+CAPÍTULO 4 Facultades y competencias de la AEVM
---------+Sección 1 Competencias y procedimientos
------------+Artículo 48bis Ejercicio de las facultades de la AEVM
------------+Artículo 48ter Solicitud de información
---------------+Artículo 48ter 1.
---------------+Artículo 48ter 2.
---------------+Artículo 48ter 3.
---------------+Artículo 48ter 4.
---------------+Artículo 48ter 5.
------------+Artículo 48quater Investigaciones generales
---------------+Artículo 48quater 1.
---------------+Artículo 48quater 2.
---------------+Artículo 48quater 3.
---------------+Artículo 48quater 4.
---------------+Artículo 48quater 5.
---------------+Artículo 48quater 6.
------------+Artículo 48quinquies Inspecciones in situ
---------------+Artículo 48quinquies 1.
---------------+Artículo 48quinquies 2.
---------------+Artículo 48quinquies 3.
---------------+Artículo 48quinquies 4.
---------------+Artículo 48quinquies 5.
---------------+Artículo 48quinquies 6.
---------------+Artículo 48quinquies 7.
---------------+Artículo 48quinquies 8.
---------------+Artículo 48quinquies 9.
---------------+Artículo 48quinquies 10.
---------+Sección 2 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
------------+Artículo 48sexies Medidas de supervisión de la AEVM
---------------+Artículo 48sexies 1.
---------------+Artículo 48sexies 2.
---------------+Artículo 48sexies 3.
------------+Artículo 48septies Multas
---------------+Artículo 48septies 1.
---------------+Artículo 48septies 2.
---------------+Artículo 48septies 3.
---------------+Artículo 48septies 4.
---------------+Artículo 48septies 5.
------------+Artículo 48octies Multas coercitivas
---------------+Artículo 48octies 1.
---------------+Artículo 48octies 2.
---------------+Artículo 48octies 3.
---------------+Artículo 48octies 4.
------------+Artículo 48nonies Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas
---------------+Artículo 48nonies 1.
---------------+Artículo 48nonies 2.
---------------+Artículo 48nonies 3.
---------------+Artículo 48nonies 4.
---------------+Artículo 48nonies 5.
---------+Sección 3 Procedimientos y revisión
------------+Artículo 48decies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
---------------+Artículo 48decies 1.
---------------+Artículo 48decies 2.
---------------+Artículo 48decies 3.
---------------+Artículo 48decies 4.
---------------+Artículo 48decies 5.
---------------+Artículo 48decies 6.
---------------+Artículo 48decies 7.
---------------+Artículo 48decies 8.
---------------+Artículo 48decies 9.
---------------+Artículo 48decies 10.
---------------+Artículo 48decies 11.
------------+Artículo 48undecies Audiencia de las personas investigadas
---------------+Artículo 48undecies 1.
---------------+Artículo 48undecies 2.
------------+Artículo 48duodecies Control del Tribunal de Justicia
---------+Sección 4 Tasas y delegación
------------+Artículo 48terdecies Tasas de supervisión
---------------+Artículo 48terdecies 1.
---------------+Artículo 48terdecies 2.
---------------+Artículo 48terdecies 3.
------------+Artículo 48quaterdecies Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
---------------+Artículo 48quaterdecies 1.
---------------+Artículo 48quaterdecies 2.
---------------+Artículo 48quaterdecies 3.
---------------+Artículo 48quaterdecies 4.
---------------+Artículo 48quaterdecies 5.
------------+Artículo 48quindecies Medidas de transición relativas a la AEVM
---------------+Artículo 48quindecies 1.
---------------+Article 48n 1a.
---------------+Artículo 48quindecies 2.
---------------+Article 48n 2a.
---------------+Artículo 48quindecies 3.
---------------+Article 48n 3a.
---------------+Artículo 48quindecies 4.
---------------+Artículo 48quindecies 5.
---+TÍTULO VII ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
------+Artículo 49 Ejercicio de la delegación
---------+Artículo 49 1.
---------+Artículo 49 2.
---------+Article 49 2a.
---------+Article 49 2b.
---------+Artículo 49 3.
---------+Article 49 3a.
---------+Artículo 49 4.
---------+Artículo 49 5.
---------+Artículo 49 6.
---------+Article 49 6a.
------+Artículo 50 Procedimiento de comité
---------+Artículo 50 1.
---------+Artículo 50 2.
---+TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
------+Artículo 51 Disposiciones transitorias
---------+Artículo 51 1.
---------+Artículo 51 2.
---------+Artículo 51 3.
---------+Artículo 51 4.
---------+Article 51 4a.
---------+Article 51 4b.
---------+Article 51 4c.
---------+Artículo 51 5.
---------+Artículo 51 6.
------+Artículo 52 Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave
------+Artículo 53 Revisiones de la AEVM
------+Artículo 54 Reexamen
---------+Artículo 54 1.
---------+Artículo 54 2.
---------+Artículo 54 3.
---------+Artículo 54 4.
---------+Artículo 54 5.
---------+Artículo 54 6.
---------+Artículo 54 7.
---------+Artículo 54 8.
------+Artículo 55 Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores
------+Artículo 56 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o596/2014
------+Artículo 57 Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE
------+Artículo 58 Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE
------+Artículo 59 Entrada en vigor
---+ANEXO I
---+ANEXO II
---+ANEXO III
English - European Union - Financial Industry -

REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n. o 596/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

1. Resumen

,
Título Regulación
TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
TÍTULO II INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA TÍTULO II INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA
TÍTULO III REQUISITOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ÍNDICES DE REFERENCIA TÍTULO III REQUISITOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ÍNDICES DE REFERENCIA
TÍTULO IV TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR TÍTULO IV TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
TÍTULO V UTILIZACIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA EN LA UNIÓN TÍTULO V UTILIZACIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA EN LA UNIÓN
TÍTULO VI AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES TÍTULO VI AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES
TÍTULO VII ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN TÍTULO VII ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ANEXO I




ANEXO I

ÍNDICES DE REFERENCIA DE TIPOS DE INTERÉS

Datos exactos y suficientes

1. A efectos del artículo 11, apartado 1, letras a) y c), en general, la prioridad de uso de los datos de cálculo será la siguiente:

a) 

las operaciones del contribuidor en el mercado subyacente cuya medición persigue el índice de referencia o, si ello no es suficiente, sus operaciones en los mercados relacionados, como:

— 
el mercado de depósitos interbancarios no garantizados,
— 
otros mercados de depósitos no garantizados, incluidos los certificados de depósito y el papel comercial, y
— 
otros mercados como permutas sobre índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, futuros sobre tipos de interés y opciones, siempre que esas operaciones cumplen los requisitos de datos de cálculo del código de conducta;
b) 

las observaciones que realice el contribuidor de las operaciones llevadas a cabo por terceros en los mercados descritos en la letra a);

c) 

las cotizaciones firmes;

d) 

cotizaciones indicativas o apreciaciones expertas.

2. Los datos de cálculo podrán ajustarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), y apartado 4.

En particular, los datos de cálculo podrán reajustarse con arreglo a los siguientes criterios:

a) 

proximidad de las operaciones al momento de suministro de los datos de cálculo e incidencia de los posibles eventos ocurridos en el mercado entre el momento de las operaciones y el de suministro de los datos de cálculo;

b) 

interpolación o extrapolación a partir de los datos de operaciones;

c) 

ajustes para reflejar las variaciones en la solvencia de los contribuidores y otros participantes en el mercado.

Función de vigilancia

3. Los siguientes requisitos se aplicarán en sustitución de los requisitos del artículo 5, apartados 4 y 5:

a) 

los administradores de índices de referencia de tipos de interés contarán con un comité de vigilancia independiente. Se hará pública la composición de dicho comité, así como toda posible declaración de conflictos de intereses y los procesos de elección o designación de sus miembros;

b) 

el comité de vigilancia celebrará al menos una reunión cada cuatro meses y conservará las actas de cada una de las reuniones;

c) 

el comité de vigilancia actuará con integridad y asumirá todas las responsabilidades previstas en el artículo 5, apartado 3.

Auditoría

4. Los administradores de índices de referencia de tipos de interés designarán a un auditor externo independiente para revisar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento y para informar sobre ello. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, el administrador será objeto de una auditoría externa.

El comité de vigilancia podrá exigir una auditoría externa de los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés si considera insatisfactorio algún aspecto de su conducta.

Sistemas y controles del contribuidor

5. Además de lo especificado en el artículo 16, los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés cumplirán los requisitos que siguen. No se aplicará el artículo 16, apartado 5.

6. El transmitente de cada contribuidor y los superiores directos de dicho transmitente dejarán constancia escrita de que han leído el código de conducta y que lo cumplirán.

7. Los sistemas y controles de los contribuidores incluirán:

a) 

una descripción de las responsabilidades dentro de cada empresa, en particular la cadena jerárquica interna y los mecanismos de rendición de cuentas, así como el lugar de radicación de los transmitentes y los directivos, y los nombres de las personas pertinentes y sus suplentes;

b) 

procedimientos internos de visado de las aportaciones de datos de cálculo;

c) 

procedimientos disciplinarios aplicables a los intentos de manipulación o la falta de comunicación de los casos de manipulación o tentativa de manipulación por parte de terceros ajenos al proceso de aportación de datos;

d) 

procedimientos de gestión de conflictos de intereses y controles de las comunicaciones eficaces, aplicables tanto entre los contribuidores como entre estos y terceros, a fin de impedir toda posible influencia externa indebida sobre los responsables de transmitir los tipos; los transmitentes trabajarán en lugares físicamente separados de aquellos donde trabajen los operadores de derivados sobre tipos de interés;

e) 

procedimientos eficaces a fin de impedir o controlar el intercambio de información entre quienes intervengan en actividades que puedan estar expuestas a conflictos de intereses, si ese intercambio de información puede afectar a los datos aportados en relación con índices de referencia;

f) 

normas destinadas a impedir la connivencia entre contribuidores y entre estos y los administradores de índices de referencia;

g) 

medidas destinadas a impedir que nadie ejerza una influencia indebida sobre la forma en que quienes participen en la aportación de datos de cálculo realicen esta actividad, o limitar esa influencia;

h) 

la supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración de los empleados que intervengan en el suministro de datos de cálculo y la de quienes desarrollen otra actividad, o los ingresos que estos últimos generen, cuando dichas actividades puedan estar afectadas por conflictos de intereses;

i) 

controles para detectar posibles anulaciones de operaciones tras el suministro de datos de cálculo.

8. Los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés conservarán registros detallados de lo siguiente:

a) 

todos los aspectos pertinentes de las aportaciones de datos de cálculo;

b) 

el proceso de determinación de los datos de cálculo y visado de estos;

c) 

los nombres de los transmitentes y sus cometidos;

d) 

toda comunicación entre los transmitentes y otras personas, tales como operadores internos y externos e intermediarios, en relación con la determinación o la aportación de datos de cálculo;

e) 

toda interacción de los transmitentes con el administrador o cualquier agente de cálculo;

f) 

toda consulta sobre los datos de cálculo y la respuesta dada;

g) 

los informes de sensibilidad relativos a carteras de negociación de permutas de tipos de interés y cualquier otra cartera de negociación de derivados que presenten una elevada exposición a las revisiones de los tipos de interés interbancarios, en lo que respecta a los datos de cálculo.

9. Los registros se conservarán en un soporte que permita almacenar la información para futura consulta y ofrezca una pista de auditoría documentada.

10. La función de verificación del cumplimiento del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés comunicará a la dirección periódicamente los hechos constatados, incluidas las operaciones anuladas.

11. Los datos de cálculo y los procedimientos se someterán periódicamente a revisiones internas.

12. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, se llevará a cabo una auditoría externa para verificar los datos de cálculo del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés y el cumplimiento de dicho código y las disposiciones del presente Reglamento.

ANEXO II




ANEXO II

ÍNDICES DE REFERENCIA DE MATERIAS PRIMAS

Metodología

1. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá formalizar, documentar y publicar todas las metodologías que utilice para calcular un índice de referencia. Como mínimo, dicha metodología deberá contener y describir los elementos siguientes:

a) 

todos los criterios y procedimientos que se utilicen para elaborar el índice de referencia, en particular cómo utiliza el administrador los datos de cálculo, incluido el volumen específico de operaciones, las operaciones ejecutadas y notificadas, ofertas de compra y de venta, y cualquier otra información de mercado que emplee en su evaluación o los períodos o intervalos de evaluación, así como por qué se usa una determinada unidad de referencia, de qué modo recopila el administrador esos datos de cálculo, los criterios que presiden la valoración realizada por evaluadores, y cualquier otra información, como pueden ser hipótesis, modelos o extrapolaciones de los datos recopilados utilizados en la evaluación;

b) 

los procedimientos y prácticas destinados a asegurar la coherencia entre los evaluadores a la hora de realizar una valoración;

c) 

la importancia relativa que se asignará a cada criterio utilizado para el cálculo del índice de referencia, en particular el tipo de datos de cálculo utilizados, y el tipo de criterios utilizados para efectuar la valoración, de modo que se garantice la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia;

d) 

los criterios dirigidos a determinar la cantidad mínima de datos de operaciones necesarios para el cálculo de un índice de referencia específico; si no se prevé tal límite, se especificarán las razones por las cuales no se establece un umbral mínimo, indicando los procedimientos aplicables cuando no existan datos de operaciones;

e) 

los criterios aplicables con respecto a los períodos de la evaluación en que los datos transmitidos no alcancen el umbral recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos. Dichos criterios explicarán los procedimientos utilizados cuando no existan datos de operaciones;

f) 

los criterios aplicables en lo que respecta a la puntualidad en la aportación de los datos de cálculo y los medios utilizados para dicha aportación: comunicaciones electrónicas, telefónicas o de otro tipo;

g) 

los criterios y procedimientos aplicables con respecto a los períodos de evaluación en los que uno o más contribuidores transmitan datos de cálculo que constituyan una parte significativa del total de los datos de cálculo utilizados para el índice de referencia; el administrador definirá también dichos criterios y procedimientos qué constituye una parte significativa en relación con el cálculo de cada índice de referencia;

h) 

los criterios con arreglo a los cuales algunos datos de operaciones pueden excluirse del cálculo del índice de referencia.

2. El administrador de un índice de referencia de materias primas dará a conocer públicamente o pondrá a disposición los elementos clave de la metodología que el administrador emplea para cada uno de los índices de referencia de materias primas elaborados y publicados o, cuando resulte aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada.

3. Junto con la metodología a que se refiere el apartado 2, el administrador de un índice de referencia de materias primas también describirá y publicará todo lo siguiente:

a) 

los motivos por los que se adopte una determinada metodología, en particular cualquier técnica de ajuste de precios, y las razones por las cuales el período de tiempo o intervalo dentro del cual se admiten datos de cálculo constituye un indicador fiable de los valores del mercado físico;

b) 

el procedimiento de revisión interna y autorización de una determinada metodología, y la frecuencia con que se realice esa revisión;

c) 

el procedimiento de revisión externa de una determinada metodología, en particular los procedimientos dirigidos a lograr la aceptación de esta en el mercado consultando a los usuarios los cambios importantes de los procesos de cálculo del índice de referencia.

Modificación de una metodología

4. El administrador de un índice de referencia de materias primas adoptará y divulgará entre los usuarios procedimientos explícitos y las razones de cualquier cambio importante de la metodología previsto. Tales procedimientos serán coherentes con el objetivo general de que el administrador garantice la integridad permanente de los cálculos del índice de referencia e introduzca los cambios en aras del buen funcionamiento del mercado específico a que se refieran dichos cambios. Los citados procedimientos preverán:

a) 

una notificación anticipada con plazos precisos que permita a los usuarios disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que el administrador haga de las circunstancias globales;

b) 

que las observaciones de los usuarios y las respuestas del administrador a las mismas puedan ser conocidas por todos los usuarios del mercado tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones pida confidencialidad.

5. El administrador de un índice de referencia de materias primas examinará periódicamente sus métodos a efectos de garantizar que reflejen de forma fiable el mercado físico evaluado, y establecerá un proceso dirigido a tomar en consideración la opinión de los usuarios pertinentes.

Calidad e integridad de los cálculos de los índices de referencia

6. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a) 

especificar los criterios que definan la materia prima objeto de una determinada metodología;

b) 

otorgar prioridad a los datos de cálculo según el siguiente orden, siempre que ello resulte coherente con la metodología que emplee:

i) 

operaciones ejecutadas y notificadas,

ii) 

ofertas de compra y de venta,

iii) 

otra información,

cuando no se otorgue prioridad a las operaciones ejecutadas y notificadas, se explicarán las razones de ello, conforme a la obligación establecida en el punto 7, letra b);

c) 

adoptar medidas suficientes destinadas a asegurar que los datos de cálculo transmitidos y que entren en el cálculo de un índice de referencia hayan sido facilitados de buena fe, esto es, que quienes los transmitan hayan ejecutado o estén en condiciones de ejecutar las operaciones que generen esos datos de cálculo, y que las operaciones ejecutadas se hayan efectuado en condiciones equitativas de competencia recíproca, prestándose especial atención a las operaciones entre empresas asociadas;

d) 

establecer y aplicar procedimientos de detección de datos de operaciones anómalos o sospechosos, y llevar registros de las decisiones por las que se excluyan datos de operaciones del proceso de cálculo del índice de referencia por parte del administrador;

e) 

alentar a los contribuidores a transmitir todos aquellos de sus datos de cálculo que se ajusten a los criterios establecidos por el administrador en relación con el cálculo; el administrador, en la medida en que pueda y resulte razonable, velará por que los datos de cálculo transmitidos sean representativos de las operaciones de los contribuidores realmente ejecutadas, y

f) 

disponer de un sistema que prevea las medidas adecuadas para garantizar que los contribuidores cumplan los criterios aplicables del administrador en cuanto a la calidad e integridad de los datos de cálculo.

7. El administrador de un índice de referencia de materias primas incluirá y publicará para cada cálculo, en la medida en que resulte razonable y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente:

a) 

una explicación sucinta, pero suficiente para facilitar que los suscriptores o la autoridad competente de un índice de referencia puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo, el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y volumen de las operaciones transmitidas), el intervalo de volúmenes y el volumen medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes indicativos de cada tipo de datos de cálculo incluidos en el cálculo; además, se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado o extrapolado», y

b) 

una explicación sucinta de por qué razón y en qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, en su caso, excluyendo datos que, en realidad, se ajustaban a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, basando los precios en diferenciales o interpolaciones o extrapolaciones, y ponderando las ofertas de compra y de venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas.

Integridad del proceso de comunicación

8. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a) 

especificar los criterios que determinen quién puede transmitir datos de cálculo al administrador;

b) 

disponer de procedimientos de control de calidad destinados a verificar la identidad de los contribuidores y cualquier transmitente que notifique datos de cálculo, así como la autorización de ese transmitente para notificar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;

c) 

especificar qué criterios se aplican a los empleados de un contribuidor autorizados a transmitir datos de cálculo a un administrador en nombre de ese contribuidor; alentar a los contribuidores a transmitir datos de operaciones obtenidos de las funciones administrativas (back-office), y corroborar los datos con otras fuentes cuando los datos de operaciones procedan directamente de un operador, y

d) 

disponer de controles internos y procedimientos escritos destinados a detectar las comunicaciones entre contribuidores y evaluadores cuyo propósito sea influir en un cálculo en beneficio de una determinada posición de negociación (ya se trate de una posición del contribuidor, de sus empleados o de un tercero) o provocar que un evaluador infrinja las normas o directrices del administrador, o detectar contribuidores que sistemáticamente transmitan datos de operaciones anómalos o sospechosos. Tales procedimientos preverán, en la medida de lo posible, la posibilidad de que se intensifique la investigación por parte del administrador dentro de la empresa del contribuidor; los controles incluirán el cotejo de indicadores del mercado para validar la información transmitida.

Evaluadores

9. En relación con la función del evaluador, el administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a) 

adoptar y disponer de normas y directrices internas explicitas para seleccionar a los evaluadores, relativas en particular al nivel mínimo de formación, de experiencia y de aptitudes, y al procedimiento para un examen periódico de su competencia;

b) 

disponer de acuerdos que garanticen la posibilidad de realizar cálculos de forma coherente y regular;

c) 

planificar la continuidad y la sucesión de sus evaluadores a fin de garantizar que los cálculos se hagan coherentemente y corran a cargo de empleados que posean el grado de conocimientos necesario, y

d) 

establecer procedimientos de control interno que garanticen la integridad y fiabilidad de los cálculos; como mínimo, tales controles internos y procedimientos preverán la vigilancia permanente de los evaluadores, a fin de cerciorarse de que la metodología se aplique adecuadamente, así como procedimientos para el visto bueno interno por parte de un supervisor antes de presentar los precios para difundirlos en el mercado.

Pistas de auditoría

10. El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que permitan documentar simultáneamente la información pertinente, en particular:

a) 

todos los datos de cálculo;

b) 

las valoraciones efectuadas por los evaluadores en el cálculo de cada índice de referencia;

c) 

si en un cálculo se ha excluido una determinada operación, que realmente se ajustaba a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, y las razones de ello;

d) 

la identidad de cada evaluador y de cualquier otra persona que haya transmitido o generado de algún modo información contemplada en las letras a), b) o c).

11. El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que garanticen que la pista de auditoría de información pertinente se conserve durante al menos cinco años, con objeto de documentar el desarrollo de sus cálculos.

Conflictos de intereses

12. El administrador de un índice de referencia de materias primas establecerá políticas y procedimientos adecuados para la identificación, la divulgación, la gestión o la mitigación y la prevención de conflictos de intereses, así como para proteger la integridad y la independencia de los cálculos. Dichas políticas y estos procedimientos se revisarán y se actualizarán de forma regular y deberán:

a) 

garantizar que los cálculos de los índices de referencia no se vean influidos por la existencia real o potencial de un interés o una relación comercial, ya sea personal o profesional, entre el administrador o sus asociadas, su personal, sus clientes, cualquier participante en el mercado o personas conexas a ellos;

b) 

garantizar que los intereses personales y las relaciones profesionales del personal del administrador no comprometan las funciones de este, como puede ocurrir en caso de empleo en el exterior, viajes y aceptación de actividades recreativas, regalos u hospitalidad ofrecidos por clientes del administrador u otros participantes en el mercado de materias primas;

c) 

garantizar, en el caso de que se detecten conflictos, una adecuada separación de funciones en el administrador en términos de supervisión, remuneración, acceso a los sistemas y flujos de información;

d) 

garantizar la confidencialidad de la información transmitida al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el presente Reglamento;

e) 

prohibir a los directivos, evaluadores y otros empleados del administrador que contribuyan a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, y

f) 

prever medidas eficaces frente a los conflictos de intereses que se considere pueden existir entre la actividad de elaboración de índices de referencia del administrador (incluidos todos los empleados responsables de la misma o que tengan otros cometidos conexos al cálculo de índices de referencia) y otras actividades del administrador.

13. El administrador de un índice de referencia de materias primas velará por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a procedimientos y mecanismos adecuados destinados a minimizar la probabilidad de que la integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por conflictos de intereses.

14. El administrador de un índice de referencia de materias primas se asegurará de disponer de cadenas jerárquicas separadas entre sus directivos, sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar:

a) 

que dicho administrador aplique satisfactoriamente lo dispuesto en el presente Reglamento, y

b) 

que los diferentes cometidos estén claramente delimitados y no entren o den la impresión de entrar en conflicto entre sí.

15. Tan pronto como el administrador de un índice de referencia de materias primas tenga conocimiento de que existe un conflicto de intereses derivado de su propiedad, lo comunicará a sus usuarios.

Reclamaciones

16. El administrador de un índice de referencia de materias primas implantará y publicará una política de tramitación de reclamaciones que establezca procedimientos escritos para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Estos mecanismos de reclamación garantizarán que:

a) 

los abonados del índice de referencia puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios que esté previsto introducir en dicho cálculo, la aplicación de una metodología en relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice;

b) 

disponga de un plazo fijado como objetivo para el proceso de tramitación de las reclamaciones;

c) 

las reclamaciones formales contra un administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva y oportunamente;

d) 

la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el objeto de la reclamación;

e) 

el administrador procure terminar la investigación a la mayor brevedad;

f) 

el administrador informe al reclamante y a cualquier tercero pertinente sobre el resultado de la investigación, por escrito y en un plazo razonable;

g) 

pueda recurrirse a un tercero independiente designado por el administrador en caso de que un reclamante no quede satisfecho con la forma en que el administrador haya tramitado su reclamación o con la decisión del administrador con respecto a la situación planteada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la reclamación inicial, y

h) 

todos los documentos relativos a una reclamación, incluidos los presentados por el reclamante y los propios registros del administrador, se conserven durante como mínimo cinco años.

17. Aquellas reclamaciones que se refieran a la fijación diaria de precios y que no constituyan reclamaciones formales serán resueltas por el administrador de un índice de referencia de materias primas de acuerdo con sus pertinentes procedimientos habituales. Si a raíz de una reclamación variara un precio, los detalles de dicha variación en el precio se pondrán en conocimiento del mercado a la mayor brevedad.

Auditoría externa

18. El administrador de un índice de referencia de materias primas nombrará a un auditor externo independiente con la experiencia y capacidad adecuadas para verificar la observancia, por parte del administrador, de los criterios metodológicos establecidos y de los requisitos del presente Reglamento y para informar al respecto. Las auditorías se llevarán a cabo con frecuencia anual y se publicarán tres meses después de la finalización de cada una. También se podrán realizar auditorías intermedias, si se consideran necesarias.

ANEXO III




ANEXO III

Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

Metodología para calcular los índices de referencia de transición climática de la UE

1) 

El administrador de un índice de referencia de transición climática de la UE deberá formalizar, documentar y publicar todos los métodos utilizados para calcular ese índice de referencia, dando los elementos siguientes, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ):

a) 

la lista de los principales componentes del índice de referencia;

b) 

todos los criterios y métodos, incluidos los factores de selección y ponderación, los parámetros, y las variables sustitutivas utilizadas en la metodología del índice de referencia;

c) 

los criterios aplicados a fin de excluir los activos o empresas que están asociados con un nivel de huella de carbono o un nivel de reservas de combustibles fósiles que sean incompatibles con su inclusión en el índice de referencia;

d) 

los criterios utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización;

e) 

el tipo y la fuente de los datos utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización, incluidos los siguientes:

i) 

Ámbito 1 las emisiones de carbono, a saber, emisiones generadas a partir de fuentes que están bajo el control de la empresa que emite los activos subyacentes;

ii) 

Ámbito 2 las emisiones de carbono, a saber, emisiones procedentes del consumo de electricidad, vapor, u otras fuentes de energía adquirida generada en una fase anterior de la cadena de producción de la empresa que emite los activos subyacentes;

iii) 

Ámbito 3 emisiones de carbono, a saber, todas las indirectas no cubiertas en los incisos i) y ii), que se produzcan en la cadena de valor de la empresa que presenta el informe, incluidas las emisiones en fases anteriores y posteriores de la cadena, en especial para los sectores con gran impacto en el cambio climático y su mitigación;

iv) 

si los datos utilizan los métodos de la huella ambiental de las organizaciones y productos definidos en el punto 2, letras a) y b), de la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión o normas mundiales tales como las del el Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima del Consejo de Estabilidad Financiera;

f) 

las emisiones totales de carbono de la cartera correspondiente al índice;

Cuando se utilice un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la diferencia entre el indicador de referencia de la transición climática de la UE y el índice matriz.

Si se utiliza un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la ratio entre el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice de referencia de transición climática de la UE y el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice matriz.

Metodología para calcular los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

2) 

Además del punto 1, letras a), b) y c), el administrador de un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París deberá especificar la fórmula o el cálculo utilizados para determinar si las emisiones están en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943.

Cambios en la metodología

3) 

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París adoptarán procedimientos para introducir cambios en su metodología. Divulgarán dichos procedimientos y divulgarán cualquier cambio propuesto para su metodología y la justificación de dichos cambios. Tales procedimientos deberán ser coherentes con el objetivo general de que los cálculos de estos índices de referencia sean coherentes con el artículo 3, apartado 1, punto 23 bis y 23 ter. Los citados procedimientos preverán:

a) 

una notificación anticipada dentro de plazos precisos que permita a los usuarios de índices de referencia disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que los administradores hagan de las circunstancias globales;

b) 

la posibilidad de que los usuarios de índices de referencia hagan observaciones sobre esos cambios y los administradores respondan a tales observaciones; y pondrán a disposición dichas observaciones tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones solicite confidencialidad.

4) 

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París deberán examinar al menos con periodicidad anual su metodología con el fin de velar por que sus índices de referencia reflejen de forma fiable los objetivos declarados y disponer de un procedimiento para tomar en consideración la opinión de todos los usuarios pertinentes.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito

Incidencias vinculadas