+REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2020 relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 1095/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 600/2014, (UE) n. o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+TÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES
------+Artículo 1 Objeto
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Artículo 2 1)
---------+Artículo 2 2)
---------+Artículo 2 3)
---------+Artículo 2 4)
---------+Artículo 2 5)
---------+Artículo 2 6)
---------+Artículo 2 7)
---------+Artículo 2 8)
---------+Artículo 2 9)
---------+Artículo 2 10)
---------+Artículo 2 11)
---------+Artículo 2 12)
---------+Artículo 2 13)
---------+Artículo 2 14)
---------+Artículo 2 15)
---------+Artículo 2 16)
---------+Artículo 2 17)
---------+Artículo 2 18)
---------+Artículo 2 19)
---------+Artículo 2 20)
---------+Artículo 2 21)
---------+Artículo 2 22)
---------+Artículo 2 23)
---------+Artículo 2 24)
---------+Artículo 2 25)
---------+Artículo 2 26)
---------+Artículo 2 27)
---------+Artículo 2 28)
---------+Artículo 2 29)
---------+Artículo 2 30)
---------+Artículo 2 31)
---------+Artículo 2 32)
---------+Artículo 2 33)
---------+Artículo 2 34)
---------+Artículo 2 35)
---------+Artículo 2 36)
---------+Artículo 2 37)
---------+Artículo 2 38)
---------+Artículo 2 39)
---------+Artículo 2 40)
---------+Artículo 2 41)
---------+Artículo 2 42)
---------+Artículo 2 43)
---------+Artículo 2 44)
---------+Artículo 2 45)
---------+Artículo 2 46)
---------+Artículo 2 47)
---------+Artículo 2 48)
---------+Artículo 2 49)
---------+Artículo 2 50)
---------+Artículo 2 51)
---------+Artículo 2 52)
---------+Artículo 2 53)
---------+Artículo 2 54)
---+TÍTULO II AUTORIDADES, COLEGIO DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTOS
------+Sección 1 Autoridades de resolución, colegios de autoridades de resolución y participación de las autoridades europeas de supervisión
---------+Artículo 3 Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes
------------+Artículo 3 1
------------+Artículo 3 2
------------+Artículo 3 3
------------+Artículo 3 4
------------+Artículo 3 5
------------+Artículo 3 6
------------+Artículo 3 7
------------+Artículo 3 8
------------+Artículo 3 9
------------+Artículo 3 10
------------+Artículo 3 11
------------+Artículo 3 12
---------+Artículo 4 Colegios de autoridades de resolución
------------+Artículo 4 1
------------+Artículo 4 2
------------+Artículo 4 3
------------+Artículo 4 4
------------+Artículo 4 5
------------+Artículo 4 6
------------+Artículo 4 7
---------+Artículo 5 Comité de resolución de la AEVM
------------+Artículo 5 1
------------+Artículo 5 2
------------+Artículo 5 3
------------+Artículo 5 4
---------+Artículo 6 Cooperación entre autoridades
------------+Artículo 6 1
------------+Artículo 6 2
------------+Artículo 6 3
------+Sección 2 Toma de decisiones y procedimientos
---------+Artículo 7 Principios generales relativos a la toma de decisiones
------------+Artículo 7 a)
------------+Artículo 7 b)
------------+Artículo 7 c)
------------+Artículo 7 d)
------------+Artículo 7 e)
------------+Artículo 7 f)
------------+Artículo 7 g)
------------+Artículo 7 h)
------------+Artículo 7 i)
------------+Artículo 7 j)
------------+Artículo 7 k)
------------+Artículo 7 l)
------------+Artículo 7 m)
------------+Artículo 7 n)
---------+Artículo 8 Intercambio de información
------------+Artículo 8 1
------------+Artículo 8 2
------------+Artículo 8 3
---+TÍTULO III PREPARACIÓN
------+CAPÍTULO I Planificación de la recuperación y la resolución
---------+Sección 1 Planificación de la recuperación
------------+Artículo 9 Planes de recuperación
---------------+Artículo 9 1
---------------+Artículo 9 2
---------------+Artículo 9 3
---------------+Artículo 9 4
---------------+Artículo 9 5
---------------+Artículo 9 6
---------------+Artículo 9 7
---------------+Artículo 9 8
---------------+Artículo 9 9
---------------+Artículo 9 10
---------------+Artículo 9 11
---------------+Artículo 9 12
---------------+Artículo 9 13
---------------+Artículo 9 14
---------------+Artículo 9 15
---------------+Artículo 9 16
---------------+Artículo 9 17
---------------+Artículo 9 18
---------------+Artículo 9 19
---------------+Artículo 9 20
---------------+Artículo 9 21
---------------+Artículo 9 22
---------------+Artículo 9 23
------------+Artículo 10 Evaluación de los planes de recuperación
---------------+Artículo 10 1
---------------+Artículo 10 2
---------------+Artículo 10 3
---------------+Artículo 10 4
---------------+Artículo 10 5
---------------+Artículo 10 6
---------------+Artículo 10 7
---------------+Artículo 10 8
---------------+Artículo 10 9
---------------+Artículo 10 10
---------------+Artículo 10 11
---------------+Artículo 10 12
------------+Artículo 11 Procedimiento de coordinación para los planes de recuperación
---------------+Artículo 11 1
---------------+Artículo 11 2
---------------+Artículo 11 3
---------------+Artículo 11 4
---------------+Artículo 11 5
---------------+Artículo 11 6
---------+Sección 2 Planificación de la resolución
------------+Artículo 12 Planes de resolución
---------------+Artículo 12 1
---------------+Artículo 12 2
---------------+Artículo 12 3
---------------+Artículo 12 4
---------------+Artículo 12 5
---------------+Artículo 12 6
---------------+Artículo 12 7
---------------+Artículo 12 8
---------------+Artículo 12 9
------------+Artículo 13 Obligación de las ECC de cooperar y facilitar información
---------------+Artículo 13 1
---------------+Artículo 13 2
---------------+Artículo 13 3
------------+Artículo 14 Procedimiento de coordinación para los planes de resolución
---------------+Artículo 14 1
---------------+Artículo 14 2
---------------+Artículo 14 3
---------------+Artículo 14 4
---------------+Artículo 14 5
---------------+Artículo 14 6
---------------+Artículo 14 7
------+CAPÍTULO II Resolubilidad
---------+Artículo 15 Evaluación de la resolubilidad
------------+Artículo 15 1
------------+Artículo 15 2
------------+Artículo 15 3
------------+Artículo 15 4
------------+Artículo 15 5
------------+Artículo 15 6
---------+Artículo 16 Reducción o eliminación de los obstáculos a la resolubilidad
------------+Artículo 16 1
------------+Artículo 16 2
------------+Artículo 16 3
------------+Artículo 16 4
------------+Artículo 16 5
------------+Artículo 16 6
------------+Artículo 16 7
---------+Artículo 17 Procedimiento de coordinación para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad
------------+Artículo 17 1
------------+Artículo 17 2
------------+Artículo 17 3
------------+Artículo 17 4
------------+Artículo 17 5
------------+Artículo 17 6
------------+Artículo 17 7
------------+Artículo 17 8
---+TÍTULO IV ACTUACIÓN TEMPRANA
------+Artículo 18 Medidas de actuación temprana
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---------+Artículo 18 4
---------+Artículo 18 5
---------+Artículo 18 6
---------+Artículo 18 7
---------+Artículo 18 8
------+Artículo 19 Destitución de la alta dirección y del consejo
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
------+Artículo 20 Oferta de indemnización a miembros compensadores no incumplidores
---------+Artículo 20 1
---------+Artículo 20 2
---+TÍTULO V RESOLUCIÓN
------+CAPÍTULO I Objetivos, condiciones y principios generales
---------+Artículo 21 Objetivos de la resolución
------------+Artículo 21 1
------------+Artículo 21 2
---------+Artículo 22 Condiciones de resolución
------------+Artículo 22 1
------------+Artículo 22 2
------------+Artículo 22 3
------------+Artículo 22 4
------------+Artículo 22 5
------------+Artículo 22 6
---------+Artículo 23 Principios generales que rigen la resolución
------------+Artículo 23 1
------------+Artículo 23 2
------------+Artículo 23 3
------+CAPÍTULO II Valoración
---------+Artículo 24 Objetivos de la valoración
------------+Artículo 24 1
------------+Artículo 24 2
------------+Artículo 24 3
------------+Artículo 24 4
---------+Artículo 25 Requisitos aplicables a la valoración
------------+Artículo 25 1
------------+Artículo 25 2
------------+Artículo 25 3
------------+Artículo 25 4
------------+Artículo 25 5
------------+Artículo 25 6
---------+Artículo 26 Valoración provisional
------------+Artículo 26 1
------------+Artículo 26 2
------------+Artículo 26 3
------------+Artículo 26 4
------+CAPÍTULO III Instrumentos de resolución
---------+Sección 1 Principios generales
------------+Artículo 27 Disposiciones generales relativas a los instrumentos de resolución
---------------+Artículo 27 1
---------------+Artículo 27 2
---------------+Artículo 27 3
---------------+Artículo 27 4
---------------+Artículo 27 5
---------------+Artículo 27 6
---------------+Artículo 27 7
---------------+Artículo 27 8
---------------+Artículo 27 9
---------------+Artículo 27 10
---------------+Artículo 27 11
---------+Sección 2 Instrumento de asignación de posiciones e instrumento de asignación de pérdidas
------------+Artículo 28 Objetivo y ámbito de aplicación de los instrumentos de asignación de posiciones y de asignación de pérdidas
---------------+Artículo 28 1
---------------+Artículo 28 2
---------------+Artículo 28 3
---------------+Artículo 28 4
------------+Artículo 29 Rescisión total o parcial de contratos
---------------+Artículo 29 1
---------------+Artículo 29 2
---------------+Artículo 29 3
---------------+Artículo 29 4
---------------+Artículo 29 5
---------------+Artículo 29 6
---------------+Artículo 29 7
------------+Artículo 30 Reducción del valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores
---------------+Artículo 30 1
---------------+Artículo 30 2
---------------+Artículo 30 3
---------------+Artículo 30 4
---------------+Artículo 30 5
---------------+Artículo 30 6
------------+Artículo 31 Requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución
---------------+Artículo 31 1
---------------+Artículo 31 2
---------+Sección 3 Amortización y conversión de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados
------------+Artículo 32 Obligación de amortizar y convertir los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados
---------------+Artículo 32 1
---------------+Artículo 32 2
------------+Artículo 33 Disposiciones aplicables a la amortización o conversión de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados
---------------+Artículo 33 1
---------------+Artículo 33 2
---------------+Artículo 33 3
---------------+Artículo 33 4
---------------+Artículo 33 5
---------------+Artículo 33 6
---------------+Artículo 33 7
---------------+Artículo 33 8
------------+Artículo 34 Efecto de la amortización y de la conversión
---------------+Artículo 34 a)
---------------+Artículo 34 b)
---------------+Artículo 34 c)
---------------+Artículo 34 d)
------------+Artículo 35 Eliminación de los obstáculos de procedimiento para la amortización y la conversión
---------------+Artículo 35 1
---------------+Artículo 35 2
------------+Artículo 36 Presentación de un plan de reorganización de actividades
---------------+Artículo 36 1
---------------+Artículo 36 2
---------------+Artículo 36 3
------------+Artículo 37 Contenido del plan de reorganización de actividades
---------------+Artículo 37 1
---------------+Artículo 37 2
---------------+Artículo 37 3
---------------+Artículo 37 4
------------+Artículo 38 Evaluación y adopción del plan de reorganización de actividades
---------------+Artículo 38 1
---------------+Artículo 38 2
---------------+Artículo 38 3
---------------+Artículo 38 4
------------+Artículo 39 Aplicación y seguimiento del plan de reorganización de actividades
---------------+Artículo 39 1
---------------+Artículo 39 2
---------+Sección 4 Instrumento de venta del negocio
------------+Artículo 40 Instrumento de venta del negocio
---------------+Artículo 40 1
---------------+Artículo 40 2
---------------+Artículo 40 3
---------------+Artículo 40 4
---------------+Artículo 40 5
---------------+Artículo 40 6
---------------+Artículo 40 7
---------------+Artículo 40 8
---------------+Artículo 40 9
---------------+Artículo 40 10
---------------+Artículo 40 11
---------------+Artículo 40 12
------------+Artículo 41 Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento
---------------+Artículo 41 1
---------------+Artículo 41 2
---------------+Artículo 41 3
---------+Sección 5 Instrumento de constitución de una ecc puente
------------+Artículo 42 Instrumento de constitución de una ECC puente
---------------+Artículo 42 1
---------------+Artículo 42 2
---------------+Artículo 42 3
---------------+Artículo 42 4
---------------+Artículo 42 5
---------------+Artículo 42 6
---------------+Artículo 42 7
---------------+Artículo 42 8
---------------+Artículo 42 9
---------------+Artículo 42 10
---------------+Artículo 42 11
---------------+Artículo 42 12
---------------+Artículo 42 13
---------------+Artículo 42 14
------------+Artículo 43 Instrumento de constitución de una ECC puente: requisitos de procedimiento
---------------+Artículo 43 1
---------------+Artículo 43 2
---------------+Artículo 43 3
---------------+Artículo 43 4
---------------+Artículo 43 5
---------------+Artículo 43 6
---------------+Artículo 43 7
---------+Sección 6 Mecanismos adicionales de financiación
------------+Artículo 44 Recursos de financiación alternativos
---------+Sección 7 Instrumentos públicos de estabilización
------------+Artículo 45 Instrumentos públicos de estabilización financiera
---------------+Artículo 45 1
---------------+Artículo 45 2
---------------+Artículo 45 3
------------+Artículo 46 Instrumento público de apoyo al capital
---------------+Artículo 46 1
---------------+Artículo 46 2
---------------+Artículo 46 3
------------+Artículo 47 Instrumento de titularidad pública temporal
---------------+Artículo 47 1
---------------+Artículo 47 2
------+CAPÍTULO IV Competencias de resolución
---------+Artículo 48 Competencias generales
------------+Artículo 48 1
------------+Artículo 48 2
---------+Artículo 49 Competencias auxiliares
------------+Artículo 49 1
------------+Artículo 49 2
------------+Artículo 49 3
---------+Artículo 50 Administrador especial
------------+Artículo 50 1
------------+Artículo 50 2
------------+Artículo 50 3
------------+Artículo 50 4
------------+Artículo 50 5
------------+Artículo 50 6
---------+Artículo 51 Competencia para exigir servicios e infraestructuras
------------+Artículo 51 1
------------+Artículo 51 2
------------+Artículo 51 3
------------+Artículo 51 4
---------+Artículo 52 Competencia para ejecutar medidas de prevención de crisis o medidas de resolución de otros Estados miembros
------------+Artículo 52 1
------------+Artículo 52 2
------------+Artículo 52 3
------------+Artículo 52 4
------------+Artículo 52 5
---------+Artículo 53 Competencia en relación con activos, contratos, derechos, pasivos, obligaciones e instrumentos de propiedad de personas situadas en terceros países o sometidas a la legislación de un tercer país
------------+Artículo 53 1
------------+Artículo 53 2
------------+Artículo 53 3
---------+Artículo 54 Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución
------------+Artículo 54 1
------------+Artículo 54 2
---------+Artículo 55 Competencia para suspender determinadas obligaciones
------------+Artículo 55 1
------------+Artículo 55 2
------------+Artículo 55 3
---------+Artículo 56 Competencia para restringir la ejecución de reservas de dominio
------------+Artículo 56 1
------------+Artículo 56 2
---------+Artículo 57 Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión
------------+Artículo 57 1
------------+Artículo 57 2
------------+Artículo 57 3
------------+Artículo 57 4
---------+Artículo 58 Competencia para ejercer control sobre la ECC
------------+Artículo 58 1
------------+Artículo 58 2
---------+Artículo 59 Ejercicio de competencias por las autoridades de resolución
------+CAPÍTULO V Medidas de salvaguarda
---------+Artículo 60 Principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores
---------+Artículo 61 Valoración a efectos de la aplicación del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores»
------------+Artículo 61 1
------------+Artículo 61 2
------------+Artículo 61 3
------------+Artículo 61 4
------------+Artículo 61 5
---------+Artículo 62 Salvaguarda de accionistas, miembros compensadores y otros acreedores
---------+Artículo 63 Salvaguarda de los clientes y de los clientes indirectos
------------+Artículo 63 1
------------+Artículo 63 2
---------+Artículo 64 Recuperación de los pagos
------------+Artículo 64 a)
------------+Artículo 64 b)
------------+Artículo 64 c)
---------+Artículo 65 Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
------------+Artículo 65 a)
------------+Artículo 65 b)
---------+Artículo 66 Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación recíproca y de compensación por netting
---------+Artículo 67 Protección de los acuerdos de garantía
------------+Artículo 67 a)
------------+Artículo 67 b)
------------+Artículo 67 c)
------------+Artículo 67 d)
---------+Artículo 68 Protección de los acuerdos de financiación estructurada y los bonos u obligaciones garantizados
------------+Artículo 68 a)
------------+Artículo 68 b)
------------+Artículo 68 2
---------+Artículo 69 Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación
------------+Artículo 69 1
------------+Artículo 69 2
------+CAPÍTULO VI Obligaciones de procedimiento
---------+Artículo 70 Requisitos de notificación
------------+Artículo 70 1
------------+Artículo 70 2
------------+Artículo 70 3
---------+Artículo 71 Decisión de la autoridad de resolución
------------+Artículo 71 1
------------+Artículo 71 2
---------+Artículo 72 Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución
------------+Artículo 72 1
------------+Artículo 72 2
------------+Artículo 72 3
------------+Artículo 72 4
---------+Artículo 73 Confidencialidad
------------+Artículo 73 1
------------+Artículo 73 2
------------+Artículo 73 3
------------+Artículo 73 4
------------+Artículo 73 5
------------+Artículo 73 6
------+CAPÍTULO VII Derecho de recurso y exclusión de otras acciones
---------+Artículo 74 Aprobación judicial ex ante y derechos de recurso
------------+Artículo 74 1
------------+Artículo 74 2
------------+Artículo 74 3
------------+Artículo 74 4
------------+Artículo 74 5
------------+Artículo 74 6
---------+Artículo 75 Restricciones aplicables a otros procedimientos
------------+Artículo 75 1
------------+Artículo 75 2
------------+Artículo 75 3
---+TÍTULO VI RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
------+Artículo 76 Acuerdos con terceros países
---------+Artículo 76 1
---------+Artículo 76 2
------+Artículo 77 Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
---------+Artículo 77 1
---------+Artículo 77 2
---------+Artículo 77 3
---------+Artículo 77 4
------+Artículo 78 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
---------+Artículo 78 a)
---------+Artículo 78 b)
---------+Artículo 78 c)
---------+Artículo 78 d)
------+Artículo 79 Cooperación con las autoridades de terceros países
---------+Artículo 79 1
---------+Artículo 79 2
---------+Artículo 79 3
---------+Artículo 79 4
---------+Artículo 79 5
------+Artículo 80 Intercambio de información confidencial
---------+Artículo 80 1
---------+Artículo 80 2
---------+Artículo 80 3
---------+Artículo 80 4
---+TÍTULO VII MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
------+Artículo 81 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
---------+Artículo 81 1
---------+Artículo 81 2
---------+Artículo 81 3
---------+Artículo 81 4
------+Artículo 82 Disposiciones específicas
---------+Artículo 82 1
---------+Artículo 82 2
------+Artículo 83 Publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas
---------+Artículo 83 1
---------+Artículo 83 2
---------+Artículo 83 3
---------+Artículo 83 4
------+Artículo 84 Mantenimiento de una base de datos central por la AEVM
---------+Artículo 84 1
---------+Artículo 84 2
---------+Artículo 84 3
---------+Artículo 84 4
------+Artículo 85 Ejercicio de las competencias para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas y su aplicación efectiva por parte de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución
---------+Artículo 85 a)
---------+Artículo 85 b)
---------+Artículo 85 c)
---------+Artículo 85 d)
---------+Artículo 85 e)
---------+Artículo 85 f)
---------+Artículo 85 g)
---------+Artículo 85 h)
---+TÍTULO VIII MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) n. o 1095/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 600/2014, (UE) n. o 806/2014 Y (UE) 2015/2365 Y DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132
------+Artículo 86 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o1095/2010
---------+Artículo 86 1)
---------+Artículo 86 2)
------+Artículo 87 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o648/2012
---------+Artículo 87 1)
---------+Artículo 87 2)
---------+Artículo 87 3)
---------+Artículo 87 4)
---------+Artículo 87 5)
---------+Artículo 87 6)
---------+Artículo 87 7)
---------+Artículo 87 8)
---------+Artículo 87 9)
------+Artículo 88 Modificación del Reglamento (UE) 2015/2365
------+Artículo 89 Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE
---------+Artículo 89 1)
---------+Artículo 89 2)
------+Artículo 90 Modificación de la Directiva 2004/25/CE
------+Artículo 91 Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE
---------+Artículo 91 1)
---------+Artículo 91 2)
------+Artículo 92 Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132
---------+Artículo 92 1)
---------+Artículo 92 2)
---------+Artículo 92 3)
---------+Artículo 92 4)
---------+Artículo 92 5)
------+Artículo 93 Modificación de la Directiva 2014/59/UE
------+Artículo 94 Modificación del Reglamento (UE) n.o806/2014
---------+Artículo 94 a)
---------+Artículo 94 b)
------+Artículo 95 Modificación del Reglamento (UE) n.o600/2014
---+TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 96 Revisión
---------+Artículo 96 2
---------+Artículo 96 a)
---------+Artículo 96 b)
---------+Artículo 96 c)
---------+Artículo 96 3
---------+Artículo 96 4
---------+Artículo 96 5
------+Artículo 97 Entrada en vigor
---------+Artículo 97 2
---------+Artículo 97 3
---------+Artículo 97 4
---------+Artículo 97 5
---------+Artículo 97 6
|
English -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2020 relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 1095/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 600/2014, (UE) n. o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2020
relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Preamble: 1
|
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
|
(1)
|
Los mercados financieros revisten una importancia crucial para el funcionamiento de las economías modernas. Cuanto más integrados estén, mayor será el potencial para garantizar una asignación eficiente de los recursos económicos, lo que puede redundar en la mejora de los resultados económicos. Sin embargo, para mejorar el funcionamiento del mercado único de servicios financieros, es importante disponer de procedimientos para gestionar los efectos de las perturbaciones del mercado y garantizar que, en caso de que una entidad financiera o una infraestructura de los mercados financieros que opere en este mercado se enfrente a dificultades financieras o se encuentre al límite de la inviabilidad, este incidente no desestabilice el mercado financiero en su totalidad ni perjudique al crecimiento en la economía en general.
|
|
(2)
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Las entidades de contrapartida central (ECC) son elementos esenciales de los mercados financieros mundiales: intervienen entre los participantes para actuar como comprador con respecto a todo vendedor y como vendedor frente a todo comprador y desempeñan un papel fundamental en la tramitación de las transacciones financieras y la gestión de las exposiciones frente a diversos riesgos inherentes a dichas transacciones. Las ECC centralizan la gestión de las transacciones y posiciones de las contrapartes, cumplen las obligaciones derivadas de las transacciones, y requieren garantías reales adecuadas de sus miembros como margen y como contribuciones a los fondos de garantía frente a incumplimientos.
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La integración de los mercados financieros de la Unión ha dado lugar a que las ECC hayan evolucionado pasando de atender fundamentalmente a las necesidades y los mercados nacionales a constituir puntos críticos en los mercados financieros de la Unión en un sentido más amplio. Hoy en día, las ECC autorizadas en la Unión compensan varias categorías de productos, incluidos derivados financieros y sobre materias primas, cotizados como negociados en mercados no organizados, hasta acciones al contado, bonos y obligaciones, y otros productos, como los pactos de recompra. Prestan servicios más allá de las fronteras nacionales a una amplia gama de entidades financieras y de otro tipo en toda la Unión. Si bien algunas ECC siguen centrándose en los mercados nacionales, todas ellas revisten importancia sistémica al menos en sus mercados nacionales.
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Dado que las ECC concentran y gestionan por cuenta de los miembros compensadores y de sus clientes una parte significativa del riesgo financiero del sistema financiero de la Unión, es esencial que estén sujetas a una regulación efectiva y una supervisión rigurosa. El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) requiere que las ECC autorizadas en la Unión cumplan unos estrictos requisitos prudenciales, organizativos y de conducta. Las autoridades competentes se encargan de la plena supervisión de las actividades de las ECC, colaborando dentro de colegios de supervisores que agrupan a las autoridades pertinentes para el desempeño de los cometidos específicos que les han sido encomendados. De conformidad con los compromisos asumidos por los dirigentes del G20 desde la crisis financiera de 2008, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige también que los derivados extrabursátiles normalizados sean compensados de forma centralizada por una ECC. Cuando la obligación de compensación centralizada de los derivados extrabursátiles entre en vigor, es probable que se incrementen el volumen y la variedad de las actividades desarrolladas por las ECC, lo que, a su vez, podría plantear dificultades adicionales para las estrategias de gestión del riesgo de las ECC.
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El Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha contribuido a reforzar la resiliencia de las ECC y de los mercados financieros en general frente a la amplia gama de riesgos gestionados y concentrados en las ECC. Sin embargo, ningún sistema de normas y prácticas impedir que los recursos existentes resulten inadecuados para gestionar los riesgos que corre una ECC, incluidos uno o varios incumplimientos por parte de miembros compensadores. Frente a una situación de graves dificultades financieras o inviabilidad inminente, las entidades financieras deben, en principio, quedar sujetas a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la crisis financiera de 2008, en particular durante un período de inestabilidad e incertidumbre económica prolongado, tales procedimientos pueden perturbar funciones vitales para la economía, poniendo en peligro la estabilidad financiera. Los procedimientos de insolvencia empresarial ordinarios no pueden garantizar siempre una intervención suficientemente rápida ni priorizar adecuadamente la continuidad de las funciones esenciales de las entidades financieras a fin de preservar la estabilidad financiera. Para evitar tales consecuencias negativas de los procedimientos de insolvencia ordinarios, es necesario crear un marco de resolución especial para las ECC.
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La crisis financiera de 2008 ha puesto de manifiesto la falta de instrumentos adecuados para preservar las funciones esenciales desempeñadas por las entidades financieras inviables. Además, ha puesto de relieve la ausencia de marcos que permitan la cooperación y la coordinación entre las autoridades, en particular las ubicadas en Estados miembros o territorios diferentes, para garantizar una actuación rápida y decisiva. Sin esos instrumentos y en ausencia de marcos de cooperación y coordinación, los Estados miembros estaban obligados a rescatar entidades financieras con cargo al erario público para frenar el contagio y reducir el pánico. Aunque las ECC no recibieron directamente ayuda financiera pública extraordinaria durante la crisis financiera de 2008, sí quedaron protegidas de los efectos que para ellas hubiera tenido el incumplimiento de las obligaciones de los bancos. Contar con un marco para la recuperación y la resolución de las ECC, complementario del marco de resolución bancaria adoptado en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), resulta necesario, por lo tanto, para no tener que recurrir al erario público en caso de inviabilidad desordenada de las ECC. Este marco también debería abordar la posibilidad de que las ECC sean objeto de resolución por otros motivos distintos del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores.
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El objetivo de un marco de recuperación y resolución creíble es garantizar, en la medida de lo posible, que las ECC establezcan medidas para recuperarse de las dificultades financieras; mantener las funciones esenciales de las ECC inviables o con probabilidad de serlo mientras se liquidan las actividades restantes mediante procedimientos de insolvencia ordinarios, preservar la estabilidad financiera y evitar un efecto adverso significativo sobre el sistema financiero y su capacidad para contribuir a la economía real, minimizando al mismo tiempo el coste de la inviabilidad de una ECC para el erario público. Además, un marco de recuperación y resolución refuerza la preparación de las autoridades y de las ECC para mitigar las dificultades financieras y permite a las autoridades comprender mejor las medidas de preparación de las ECC para hacer frente a situaciones de tensión. También confiere a las autoridades competencias para preparar la posible resolución de una ECC y hacer frente al deterioro de una ECC de manera coordinada, contribuyendo así al buen funcionamiento de los mercados financieros.
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En la actualidad, no existen disposiciones armonizadas para la recuperación y resolución de las ECC en toda la Unión. Algunos Estados miembros ya han aprobado cambios legislativos que obligan a las ECC a elaborar planes de recuperación e introducen mecanismos para su resolución en caso de inviabilidad. Por otra parte, se observan considerables diferencias de fondo y de forma entre los Estados miembros respecto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan la insolvencia de las ECC. Es probable que la falta de condiciones, competencias y procesos comunes para la recuperación y la resolución de las ECC constituya un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior y dificulte la cooperación entre las autoridades nacionales a la hora de gestionar la inviabilidad de una ECC y aplicar mecanismos adecuados de asignación de pérdidas a sus miembros compensadores, tanto en la Unión como a escala mundial. Así ocurre, sobre todo, cuando la existencia de planteamientos diferentes impide que las autoridades nacionales tengan el mismo nivel de control o la misma capacidad para proceder a la resolución de ECC. Estas diferencias en los sistemas de recuperación y resolución también pueden incidir de forma diferente en las ECC, los miembros compensadores y los clientes de los miembros compensadores en función del Estado miembro de que se trate y conllevar un falseamiento de la competencia en el mercado interior. La ausencia de normas e instrumentos comunes para gestionar las dificultades financieras o la inviabilidad de una ECC puede afectar a las decisiones de compensación de los miembros compensadores y de sus clientes y a las decisiones de las ECC a la hora de elegir su lugar de establecimiento, impidiendo así que estas se beneficien plenamente de las libertades fundamentales en el mercado interior. A su vez, esta circunstancia podría disuadir a los miembros compensadores y sus clientes de recurrir a una ECC fuera de su país dentro del mercado interior y obstaculizar la integración de los mercados de capitales de la Unión. Así pues, se necesitan normas de recuperación y resolución comunes en todos los Estados miembros a fin de garantizar que las ECC no se vean limitadas, en el ejercicio de sus libertades dentro del mercado interior, por la capacidad financiera de los Estados miembros y de sus autoridades para gestionar su inviabilidad.
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La revisión del marco reglamentario aplicable a los bancos y a otras entidades financieras que ha tenido lugar a raíz de la crisis financiera de 2008, y en particular el refuerzo de los colchones de capital y liquidez de los bancos y el establecimiento de instrumentos más aptos para las políticas macroprudenciales y de normas exhaustivas sobre la recuperación y la resolución de bancos han reducido la probabilidad de futuras crisis y han mejorado la resiliencia de todas las entidades financieras e infraestructuras de los mercados financieros, incluidas las ECC, frente a las tensiones económicas provocadas por perturbaciones sistémicas o por acontecimientos específicos de cada entidad. Desde el 1 de enero de 2015, es aplicable en los Estados miembros el régimen de reestructuración y resolución bancarias establecido en la Directiva 2014/59/UE.
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Tomando como base el planteamiento definido para la reestructuración y la resolución bancarias, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben estar preparadas y disponer de instrumentos adecuados para gestionar las situaciones que impliquen la inviabilidad de ECC. Sin embargo, dadas las diferencias existentes entre las funciones y modelos de negocio de los bancos y las ECC, los riesgos inherentes a unos y otras también son diferentes. Son necesarios, pues, instrumentos y competencias específicos para las situaciones de inviabilidad de ECC provocadas bien por la inviabilidad de los miembros compensadores de ECC o bien por casos de no incumplimiento.
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Un reglamento es el acto legislativo idóneo que se ha de elegir para complementar y seguir desarrollando el planteamiento establecido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012, que prevé que se apliquen a las ECC requisitos prudenciales uniformes. El establecimiento de requisitos de recuperación y resolución en una directiva podría dar lugar a incoherencias debido a la adopción de normas nacionales potencialmente diferentes en relación con un ámbito que, por lo demás, se rige por el Derecho de la Unión directamente aplicable y que se caracteriza cada vez más por la prestación transfronteriza de servicios de las ECC. Por tanto, deben adoptarse también normas uniformes y directamente aplicables en materia de recuperación y resolución de las ECC.
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A fin de garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión vigente en materia de servicios financieros, así como el máximo nivel posible de estabilidad financiera en toda la Unión, el régimen de recuperación y resolución establecido en el presente Reglamento debe aplicarse a las ECC que están sujetas a los requisitos prudenciales establecidos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012, con independencia de si tienen o no una licencia bancaria. Si bien puede haber diferencias en el perfil de riesgo asociado a estructuras empresariales alternativas, las ECC son entidades autónomas que deben cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 con independencia de su empresa matriz y de las demás entidades del grupo. No es necesario por ello que el grupo del que forma parte una ECC esté sujeto al presente Reglamento. No obstante, en la planificación de la recuperación y resolución de la ECC debe tenerse en cuenta la dimensión de grupo —que incluye entre otras cosas las relaciones operativas, personales y financieras de la ECC con otras entidades del grupo—, en la medida en que esta pueda afectar a la recuperación o resolución de la ECC o en que las medidas de recuperación y resolución puedan repercutir en otras entidades del grupo.
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Con el fin de garantizar que las medidas de resolución se adopten de manera eficiente y eficaz, y en consonancia con los objetivos de resolución, los Estados miembros deben nombrar, como autoridades de resolución a efectos del presente Reglamento, bancos centrales nacionales, ministerios competentes, autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan conferido competencias de administración pública para desempeñar las funciones y cometidos relacionados con la resolución, incluidas las autoridades de resolución existentes. Los Estados miembros han de velar asimismo por que se asignen a estas autoridades de resolución los recursos necesarios. En los Estados miembros en los que esté establecida una ECC, deben adoptarse disposiciones estructurales adecuadas para separar las funciones de resolución de la ECC de otras funciones, en particular cuando la autoridad responsable de la supervisión prudencial de las ECC o de la supervisión prudencial de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que sean miembros compensadores de la ECC, sea designada como autoridad de resolución, a fin de evitar cualquier conflicto de intereses y todo riesgo de laxitud en la aplicación de la normativa. En tales casos, debe garantizarse la independencia del proceso de toma de decisiones de las autoridades de resolución, sin impedir la convergencia de la toma de decisiones al más alto nivel.
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A la vista de las consecuencias que la inviabilidad de una ECC y las acciones subsiguientes pueden tener en el sistema financiero y en la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad, en última instancia, de usar fondos públicos para hacer frente a una crisis, los ministerios de Hacienda u otros ministerios pertinentes de los Estados miembros deben poder decidir, en consonancia con los procedimientos democráticos nacionales, sobre el uso de fondos públicos como último recurso y, en consecuencia, deben estar estrechamente asociados, desde un primer momento, al proceso de recuperación y resolución. Por consiguiente, con respecto al uso de fondos públicos como último recurso, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre los ministerios pertinentes o entre el gobierno y la autoridad de resolución según lo establecido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
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Puesto que las ECC prestan a menudo servicios en toda la Unión, para una recuperación y resolución eficaces se requiere que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen en los colegios de autoridades de resolución y colegios de supervisores, en particular en las fases preparatorias de la recuperación y la resolución. Esto incluye la evaluación de los planes de recuperación elaborados por la ECC, la contribución a una decisión conjunta sobre los planes de resolución elaborados por la autoridad de resolución de la ECC y la consecución de dicha decisión, y la supresión de los posibles obstáculos a la resolución de las ECC.
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La resolución de ECC debe hacerse encontrando un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la urgencia de la situación y hagan posibles soluciones eficientes, equitativas y oportunas, y por otro, la necesidad de proteger la estabilidad financiera en los Estados miembros en que preste servicios la ECC. Las autoridades cuyo ámbito de competencia se viera afectado por la inviabilidad de una ECC deben expresar sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución con el fin de lograr esos objetivos. Ello debe incluir, en particular, el intercambio de información sobre la preparación de los miembros compensadores y, cuando proceda, de los clientes respecto de posibles medidas de gestión de la inviabilidad, de recuperación y de resolución, y sobre el tratamiento supervisor de las exposiciones conexas frente a la ECC. Las autoridades de los Estados miembros cuya estabilidad financiera pudiera verse afectada por la inviabilidad de la ECC deben poder participar en el colegio de autoridades de resolución basándose en su evaluación del impacto que la resolución de la ECC podría tener en la estabilidad financiera de sus respectivos Estados miembros. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de estar representados en el colegio de autoridades de resolución por las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores. Los Estados miembros que no estén representados por autoridades de los miembros compensadores deben poder participar en el colegio optando entre quedar representados por la autoridad competente de los clientes de los miembros compensadores o por la autoridad de resolución de los clientes de los miembros compensadores. Las autoridades deben justificar adecuadamente su participación ante la autoridad de resolución de la ECC, basándose en su análisis del impacto negativo que la resolución de la ECC podría tener en sus Estados miembros. Asimismo y con el fin de asegurar un intercambio regular de puntos de vista y la coordinación con las autoridades pertinentes de un tercer país, conviene que estas sean invitadas a participar, cuando proceda, en los colegios de autoridades de resolución, en calidad de observadores.
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Al objeto de hacer frente a la inviabilidad potencial de una ECC de forma eficaz y proporcionada, las autoridades deben tener en cuenta una serie de factores a la hora de ejercer sus competencias de recuperación y resolución, tales como la naturaleza de la actividad de la ECC, su estructura de propiedad, su estructura jurídica y organizativa, su perfil de riesgo, su tamaño, su régimen jurídico, su sustituibilidad y su interconexión con el sistema financiero. Además, las autoridades han de tener en cuenta si la inviabilidad y ulterior liquidación de la ECC con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría tener efectos negativos importantes en los mercados financieros, otras entidades financieras o la economía en general.
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Al objeto de actuar de manera eficiente en caso de inviabilidad de una ECC, las autoridades competentes deben poder imponer a las ECC medidas preparatorias. Debe establecerse una norma mínima con respecto al contenido de los planes de recuperación y la información que debe incluirse en ellos a fin de garantizar que todas las ECC en la Unión tengan planes de recuperación suficientemente detallados para afrontar posibles dificultades financieras. Dicho plan de recuperación debe contemplar una variedad adecuada de supuestos, que tengan en cuenta tanto las tensiones sistémicas como las específicas de la ECC, que pondrían en peligro su viabilidad, y tomar en consideración el posible impacto del contagio de una crisis, tanto a nivel nacional como transfronterizo. Las condiciones de esos supuestos deben ser más extremas que las que se utilizan para las pruebas de resistencia periódicas con arreglo al artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sin dejar de ser plausibles. El plan de recuperación debe abarcar gran variedad de supuestos, entre ellos los que resulten de casos de incumplimiento, de casos de no incumplimiento y de una combinación de ambos, y debe incluir disposiciones exhaustivas para la reconstitución de un libro de posiciones casado, la plena asignación de las pérdidas derivadas del incumplimiento de un miembro compensador y la consecución de una capacidad adecuada de absorción de todos los demás tipos de pérdidas. El plan de recuperación debe diferenciar entre los distintos tipos de supuestos de no incumplimiento. El plan de recuperación debe formar parte de las normas de funcionamiento de la ECC acordadas contractualmente con los miembros compensadores. Además, estas normas de funcionamiento deben incluir disposiciones para garantizar la ejecutabilidad de las medidas de recuperación previstas en el plan de recuperación en cualquier situación. Los planes de recuperación no deben presuponer un acceso a ayuda financiera pública extraordinaria ni exponer a los contribuyentes al riesgo de pérdidas.
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Las ECC deben estar obligadas a elaborar y revisar y actualizar periódicamente sus planes de recuperación. En ese contexto, la fase de recuperación debe comenzar cuando se produzca un deterioro significativo en la situación financiera de la ECC o un riesgo de incumplimiento de los requisitos prudenciales y de capital establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 que, a su vez, pueda provocar un incumplimiento de los requisitos de autorización de la ECC que justifique la revocación de su autorización de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Este extremo debe indicarse con relación a un marco de indicadores cualitativos o cuantitativos incluidos en el plan de recuperación.
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Con el fin de crear incentivos ex ante sólidos y garantizar una asignación equitativa de las pérdidas, los planes de recuperación deben garantizar que la aplicación de instrumentos de recuperación equilibre adecuadamente la asignación de pérdidas entre las ECC, los miembros compensadores y, en su caso, sus clientes. Como principio general, las pérdidas en la recuperación deben distribuirse entre las ECC, los miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes, en función de su responsabilidad en relación con el riesgo transferido a la ECC y su capacidad para controlar y gestionar tales riesgos. Los planes de recuperación deben garantizar que el capital de la ECC esté expuesto a pérdidas causadas tanto por supuestos de incumplimiento como de no incumplimiento, antes de que las pérdidas se asignen a los miembros compensadores. Como incentivo para una gestión de los riesgos adecuada y a fin de reducir aún más los riesgos de pérdidas para el erario público, la ECC debe utilizar parte de sus recursos propios específicos prefinanciados contemplados en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que pueden incluir cualquier capital que posea además de los requisitos de capital mínimo, para atenerse al umbral de notificación a que se refiere el acto delegado adoptado sobre la base del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, como medida de recuperación antes de recurrir a otras medidas de recuperación que requieran contribuciones financieras de los miembros compensadores.
Esa cantidad adicional de recursos propios específicos prefinanciados, que es distinta de los recursos propios prefinanciados contemplados en el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no debe ser inferior al 10 % ni superior al 25 % de los requisitos de capital basados en el riesgo calculados de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, independientemente de que esos requisitos sean inferiores o superiores al capital inicial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento.
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La ECC debe presentar su plan de recuperación a la autoridad competente, que a su vez debe transmitirlo sin demora injustificada al colegio de supervisores establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a efectos de una evaluación completa, llevada a cabo mediante una decisión conjunta del colegio. La evaluación debe analizar, entre otras cosas, si el plan es completo y si permite restablecer la viabilidad de la ECC de forma oportuna, incluso en períodos de grave dificultad financiera.
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Los planes de recuperación deben exponer de forma exhaustiva las medidas que la ECC adoptaría para hacer frente a posibles obligaciones pendientes sin casar, pérdidas no cubiertas, falta de liquidez o insuficiencia de capital, así como las acciones de reconstitución de los recursos financieros prefinanciados agotados y los acuerdos de liquidez con el fin de restablecer la viabilidad de la ECC y su capacidad para cumplir los requisitos de autorización en todo momento. Ni la facultad de la autoridad de resolución de llevar a cabo un requerimiento de fondos de efectivo ni el requisito de tener un compromiso contractual mínimo para el requerimiento de fondos de efectivo a efectos de recuperación debe afectar al derecho de la ECC a introducir en sus normas requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación que sean superiores al compromiso contractual mínimo obligatorio previsto en el presente Reglamento, ni a la gestión de riesgos de la ECC.
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Los planes de recuperación también deben tomar en consideración los ataques informáticos que podrían conducir a un deterioro significativo de la situación financiera de la ECC o a un riesgo de incumplimiento de los requisitos prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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Las ECC deben velar por que sus planes de recuperación sean no discriminatorios y equilibrados en cuanto a su incidencia y a los incentivos que crean. Los efectos de las medidas de recuperación sobre los miembros compensadores y, cuando esté disponible la información pertinente, sus clientes y, en términos más generales, sobre el sistema financiero de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros, deben ser proporcionados. En particular, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC tienen que garantizar que la exposición con respecto a la ECC de sus miembros compensadores sea limitada. Las ECC deben velar por que todas las partes interesadas tomen parte en la elaboración del plan de recuperación mediante su participación en el comité de riesgos de la ECC, según proceda, y siendo debidamente consultadas. Dado que cabe esperar diferencias de opiniones entre las partes interesadas, las ECC deben establecer procedimientos claros para gestionar tal diversidad, así como cualquier conflicto de intereses entre dichas partes interesadas y las ECC.
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Teniendo en cuenta la dimensión mundial de los mercados en los que operan las ECC, las normas de funcionamiento de las ECC deben incluir disposiciones contractuales que garanticen su capacidad de aplicar las opciones de recuperación a contratos o activos que se rijan por el Derecho de un tercer país o a entidades radicadas en terceros países.
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En caso de que una ECC no presente un plan de recuperación adecuado, las autoridades competentes deben estar facultadas para exigirle que adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias materiales del plan a fin de reforzar las actividades de la ECC y garantizar que esta pueda asignar pérdidas, restablecer su capital y, cuando proceda, volver a casar su cartera en caso de inviabilidad. El ejercicio de esta facultad debe permitir a las autoridades competentes tomar medidas preventivas en la medida en que sea necesario para corregir las deficiencias y, por tanto, para cumplir los objetivos de estabilidad financiera.
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En los casos excepcionales de recorte de los beneficios por margen de variación a raíz de un caso de no incumplimiento y si la recuperación resulta eficaz, la autoridad competente debe poder exigir a la ECC que compense a sus miembros compensadores proporcionalmente a sus pérdidas que excedan de sus compromisos contractuales, mediante pagos en efectivo o, en su caso, exigir a la ECC que emita instrumentos que reconozcan un derecho sobre los futuros beneficios de la ECC.
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La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Los planes deben ser elaborados por la autoridad de resolución de la ECC y aprobados conjuntamente en el colegio de autoridades de resolución. Deben abarcar gran variedad de supuestos, estableciendo una distinción entre los resultantes de casos de incumplimiento, de casos de no incumplimiento y de una combinación de ambos, así como entre los distintos tipos de casos de no incumplimiento. Las autoridades deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar su continuidad. Por lo demás, el contenido de un plan de resolución debe ser adecuado para las actividades de la ECC y los tipos de productos que compensa, y debe estar basado, entre otras cosas, en la información facilitada por esta. Con el fin de facilitar la ejecución de los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución y la de la reducción del valor de cualquier ganancia adeudada a un miembro compensador de una ECC no incumplidor en virtud de una resolución, debe incluirse en las normas de funcionamiento de la ECC una referencia a la facultad de la autoridad de resolución de exigir dicho requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución o dicha reducción. Cuando sea necesario, las normas de funcionamiento de la ECC acordadas contractualmente con los miembros compensadores deben incluir disposiciones para garantizar la ejecución de otras medidas de resolución decididas por las autoridades de resolución.
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Las autoridades de resolución, sobre la base de la evaluación de la resolubilidad, deben estar facultadas para exigir cambios en la estructura y la organización jurídica u operativa de las ECC, directa o indirectamente a través de la autoridad competente, para adoptar medidas necesarias y proporcionadas a fin de reducir o eliminar los obstáculos significativos que impidan la aplicación de los instrumentos de resolución, y para garantizar su resolubilidad. Teniendo en cuenta la variedad de estructuras de los grupos a los que pertenecen las ECC, las diferencias de estructura en comparación con los grupos bancarios y los diferentes marcos normativos que se aplican a entidades concretas dentro de dichos grupos, la autoridad de resolución de la ECC, tras consultar a la autoridad competente de la misma, debe poder determinar si la imposición de cambios en la estructura jurídica u operativa de la ECC o de cualquier entidad del grupo directa o indirectamente bajo su control implica algún cambio en las estructuras del grupo al que pertenece la ECC que pudiera dar lugar a problemas de impugnación legal o de aplicabilidad, en función de las circunstancias jurídicas concretas que se den. Al evaluar la manera de eliminar esos obstáculos a la resolución, la autoridad de resolución debe poder sugerir una variedad de medidas de resolubilidad en lugar de exigir cambios en la estructura jurídica u operativa del grupo si la aplicación de dichas medidas alternativas permitiera eliminar los obstáculos a la resolubilidad de manera equivalente.
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Con respecto a los planes de resolución y las evaluaciones de la resolubilidad, las consideraciones de supervisión diaria superan la necesidad de acelerar y agilizar la aplicación de las medidas de reestructuración a fin de mantener las funciones esenciales de la ECC y preservar la estabilidad financiera. En caso de desacuerdo entre los diferentes miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de las decisiones que hayan de adoptarse en relación con el plan de resolución de la ECC, la evaluación de la resolubilidad de la ECC y la decisión de suprimir todo obstáculo a la misma, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados )(AEVM) debe desempeñar un papel de mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Esta mediación vinculante de la AEVM debe, no obstante, ser objeto del examen de un comité interno de la AEVM, teniendo en cuenta las competencias de los miembros de la AEVM respecto del mantenimiento de la estabilidad financiera y la supervisión de los miembros compensadores en varios Estados miembros. Conviene que ciertas autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) sean invitadas a participar como observadores en el referido comité interno de la AEVM, habida cuenta de que desempeñan cometidos similares en virtud de la Directiva 2014/59/UE. Esta mediación vinculante no debe ser óbice para el ejercicio, en otros casos, de la mediación no vinculante a que hace referencia el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la mediación vinculante no debe vulnerar las competencias presupuestarias de los Estados miembros.
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Puede ser necesario que el plan de recuperación de la ECC establezca las condiciones en que se activarían los posibles acuerdos de ayuda financiera, garantías u otras formas de ayuda operativa contractualmente vinculantes por parte de una empresa matriz u otra entidad del grupo a una ECC dentro del mismo grupo. La transparencia con respecto de tales disposiciones reduciría los riesgos para la liquidez y la solvencia de la entidad del grupo que preste ayuda a una ECC que atraviese dificultades financieras. Por lo tanto, toda modificación de tales disposiciones que afecte a la calidad y la naturaleza de esta ayuda de grupo ha de considerarse un cambio importante a efectos de la revisión del plan de recuperación.
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Habida cuenta de la sensibilidad de la información contenida en los planes de recuperación y resolución, estos planes deben estar sujetos a las oportunas disposiciones en materia de confidencialidad.
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Las autoridades competentes han de transmitir los planes de recuperación y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución pertinentes, quienes deben transmitirlos a las autoridades competentes, de modo de que todas las autoridades pertinentes estén siempre plenamente informadas.
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Con el fin de preservar la estabilidad financiera, es necesario que las autoridades competentes puedan corregir el deterioro de la situación económica y financiera de una ECC antes de que llegue a un punto en el que las autoridades no tengan más alternativa que proceder a la resolución de la ECC o exigirle que efectúe un cambio de rumbo en sus medidas de recuperación cuando actos puedan ser perjudiciales para la estabilidad financiera en general. Por consiguiente, deben conferirse a las autoridades competentes competencias de actuación temprana para evitar o minimizar los efectos adversos para la estabilidad financiera o los intereses de los clientes que pudieran derivarse de la aplicación de determinadas medidas por parte de la ECC. Estas competencias de actuación temprana deben ser conferidas a las autoridades competentes además de las que ya tengan atribuidas en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros o del Reglamento (UE) n.o 648/2012 para circunstancias distintas de las que requieren una actuación temprana. Las competencias de intervención temprana deben incluir la facultad de restringir o prohibir toda remuneración del capital y de los instrumentos considerados como capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, en la mayor medida posible sin desencadenar un caso de incumplimiento, y también la facultad de restringir, prohibir o suspender todo pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección.
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En el marco de las competencias de actuación temprana, y de conformidad con las disposiciones legislativas nacionales pertinentes, la autoridad competente debe poder designar a un administrador provisional, bien para sustituir al consejo de administración y la alta dirección de la ECC, bien para colaborar provisionalmente con ellos. El cometido del administrador provisional debe ser el de ejercer todas las competencias que se le confieran, cumpliendo todas las condiciones impuestas al ser designado, con miras a promover soluciones para restablecer la situación financiera de la entidad. La designación del administrador provisional no debe interferir indebidamente en los derechos de los accionistas o propietarios, ni tampoco en los requisitos de procedimiento establecidos por el Derecho de sociedades nacional o de la Unión, y debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros en materia de protección de las inversiones.
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Durante las fases de recuperación y de actuación temprana los accionistas deben conservar el pleno disfrute de sus derechos, perdiéndolos cuando la ECC haya sido objeto de resolución. En la mayor medida posible sin desencadenar un supuesto de incumplimiento, debe restringirse o prohibirse en el marco de la recuperación toda remuneración del capital y de los instrumentos considerados como capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC. Los tenedores de capital en una ECC deben absorber las pérdidas en primer lugar en el marco de la resolución, de una manera que minimice el riesgo de impugnación judicial por su parte si dichas pérdidas son superiores a las que habrían sufrido en un procedimiento de insolvencia ordinario, también conocido como principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. La autoridad de resolución debe poder apartarse del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. No obstante, cualquier accionista o acreedor que sufra pérdidas superiores a las que habría sufrido en un procedimiento de insolvencia ordinario tendría derecho al pago de la diferencia.
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El marco de resolución debe garantizar que el proceso de resolución se inicie de forma oportuna, antes de que la ECC sea insolvente. Debe considerarse que una ECC es inviable o que es probable que vaya a serlo cuando incumpla o resulte probable que incumpla en un futuro próximo los requisitos necesarios para conservar su autorización, cuando las medidas de recuperación no hayan permitido restablecer su viabilidad o resulte probable que no puedan hacerlo, cuando la ECC no pueda prestar una función esencial o resulte probable que no pueda hacerlo, cuando sus activos sean o vayan a ser probablemente en un futuro próximo inferior a su pasivo, cuando no pueda, o sea probable que no vaya a poder, hacer frente en un futuro próximo al pago de sus deudas o demás pasivos al vencimiento de estos, o cuando necesite una ayuda financiera pública extraordinaria. Sin embargo, el hecho de que una ECC no cumpla todos los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de la resolución.
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La prestación por parte de un banco central de una ayuda en forma de provisión urgente de liquidez, cuando se disponga de una facilidad de estas características, no debe considerarse prueba de que una ECC no puede o no va a poder, en un futuro próximo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre facilidades de liquidez de los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión destinados a solventar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro no deben activar el inicio de la resolución, siempre que se cumplan una serie de condiciones.
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Pueden actuar en calidad de miembros compensadores, en relación con las operaciones que realizan, los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, otros organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión, y el Banco de Pagos Internacionales, así como otras entidades enumeradas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Los instrumentos de asignación de pérdidas previstos en el plan de recuperación de las ECC no deben aplicarse a dichas entidades. Asimismo, las autoridades de resolución no deben aplicar instrumentos de asignación de pérdidas con respecto a estas entidades, con el fin de evitar la exposición de fondos públicos.
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En caso de que la ECC cumpla las condiciones de resolución, su autoridad de resolución debe disponer de un conjunto armonizado de instrumentos y competencias de resolución. Tales instrumentos y competencias deben permitir a la autoridad de resolución hacer frente a situaciones derivadas de casos de incumplimiento, de no incumplimiento, o de una combinación de ambos. Su aplicación debe estar sujeta a condiciones, objetivos y principios generales comunes. En particular, la aplicación de dichas herramientas o competencias no debe obstaculizar la resolución eficaz de grupos transfronterizos.
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Los objetivos primordiales de la resolución deben ser garantizar la continuidad de las funciones esenciales, evitar los efectos negativos para la estabilidad financiera y proteger los fondos públicos.
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Conviene mantener las funciones esenciales de una ECC inviable, aunque reestructuradas, en su caso, con cambios en la gestión, aplicando los instrumentos de resolución y, en la medida de lo posible, fondos privados, sin recurrir a ayudas financieras públicas extraordinarias. Ese objetivo puede conseguirse asignando las pérdidas pendientes y volviendo a casar la cartera de la ECC por medio de la aplicación de los instrumentos de asignación de posiciones y de asignación de pérdidas en el caso de las pérdidas debidas a incumplimientos o, en el caso de las pérdidas no debidas a incumplimientos, mediante la amortización de los instrumentos de capital y la amortización y conversión en capital de los pasivos no garantizados para absorber las pérdidas y recapitalizar la ECC. Para evitar la necesidad de aplicar los instrumentos públicos de estabilización, la autoridad de resolución debe también poder utilizar el requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución también a raíz de un caso de no incumplimiento. La ECC o un servicio de compensación determinado también debe poder ser vendido a una ECC tercera solvente capaz de desempeñar y gestionar las actividades de compensación transferidas, o ser fusionado con esta. En consonancia con el objetivo de mantener las funciones esenciales de la ECC, y antes de adoptar las medidas descritas anteriormente, la autoridad de resolución debe exigir en general el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes y pendientes de la ECC, en el orden aplicable según las normas de funcionamiento de la ECC, y en particular, las obligaciones contractuales de los miembros compensadores de atender los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación o de asumir posiciones de miembros compensadores incumplidores, ya sea a través de una subasta u otro medio acordado en las normas de funcionamiento de la ECC, así como de toda obligación contractual vigente y pendiente que vincule a partes distintas de los miembros compensadores a cualquier forma de apoyo financiero.
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Es necesario actuar con rapidez y determinación para mantener la confianza de los mercados y minimizar el contagio. Una vez que se cumplan las condiciones de resolución, la autoridad de resolución de la ECC no debe demorar la adopción de medidas de resolución adecuadas y coordinadas, en aras del interés público. La inviabilidad de una ECC puede producirse en circunstancias que requieran una reacción inmediata por parte de la autoridad de resolución pertinente. Por consiguiente, conviene que dicha autoridad pueda adoptar medidas de resolución aunque la ECC esté aplicando medidas de recuperación y sin estar obligada a ejercer primero las competencias de actuación temprana.
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Cuando adopte medidas de resolución, la autoridad de resolución de la ECC ha de tener en cuenta y aplicar las medidas previstas en los planes de resolución elaborados dentro del colegio de autoridades de resolución, a no ser que considere, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución podrían conseguirse de forma más eficaz mediante medidas no previstas en los planes de resolución. La autoridad de resolución debe tener en cuenta los principios generales aplicables a la toma de decisiones, en particular la necesidad de equilibrar los intereses de las distintas partes interesadas de la ECC y de garantizar la transparencia frente a las autoridades pertinentes de los Estados miembros y la participación de dichas autoridades cuando su estabilidad financiera o sus recursos presupuestarios puedan verse afectados por la decisión o medida propuesta. En particular, la autoridad de resolución debe informar al colegio de autoridades de resolución de las medidas de resolución previstas, incluido cuando dichas medidas se aparten de los planes de resolución.
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Toda medida que suponga una injerencia en el derecho de propiedad ha de ser proporcionada al riesgo para la estabilidad financiera. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente respecto a las ECC que reúnan las condiciones de resolución, y específicamente cuando ello sea necesario para conseguir el objetivo de estabilidad financiera en aras del interés público. Los instrumentos y las competencias de resolución podrían afectar a los derechos de los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y, en su caso, los clientes de los miembros compensadores. Por tanto, solo debe adoptarse una medida de resolución cuando resulte necesaria en aras del interés público, y toda injerencia en estos derechos debe ser compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
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Los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores de la ECC afectados no deben sufrir pérdidas superiores a las que habrían sufrido si, en lugar de adoptar la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC, hubieran quedado sujetos a todas las obligaciones pendientes aplicables con arreglo a las normas de la ECC en materia de incumplimiento o a otros acuerdos contractuales de las normas de funcionamiento de la ECC, y esta hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios (principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores). En caso de transmisión parcial de los activos de una ECC objeto de resolución a un comprador privado o a una ECC puente, la parte residual de la ECC objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
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A fin de proteger los derechos de los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores, conviene establecer unas reglas claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la ECC y de valoración del trato que habrían recibido los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una medida de resolución. Para esta valoración se debe comparar el trato que se ha dado en el marco de la resolución a los accionistas, a los miembros compensadores y a otros acreedores y el trato que habrían recibido si, en lugar de adoptar la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC, hubieran quedado sujetos a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC o a otras disposiciones de las normas de funcionamiento de la ECC, y esta hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. El empleo de los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución, que se debe incluir en el reglamento de la ECC, está reservado a la autoridad de resolución durante la resolución y no está a disposición de la ECC, ni de los administradores o liquidadores en el marco de los procedimientos de insolvencia; y por lo tanto, no se debe considerar que tales requerimientos formen parte del trato que los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores habrían recibido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una medida de resolución. Todo uso que la autoridad de resolución haga de la competencia de reducir el importe de las ganancias adeudadas a un miembro compensador no incumplidor y que exceda de los límites contractuales acordados para dicha reducción, tampoco debe considerarse parte del trato que los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores habrían recibido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una medida de resolución.
Los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores que hayan recibido, como pago o indemnización por sus derechos, menos de lo que habrían recibido si, en lugar de adoptar la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC, hubieran quedado sujetos a posibles obligaciones pendientes con arreglo a las normas de la ECC en materia de incumplimiento o a otros acuerdos contractuales de las normas de funcionamiento de la ECC, y esta hubiera sido liquidada con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, deben tener derecho a que se les abone la diferencia. Los clientes solo deben ser incluidos en dicha comparación y solo deben tener derecho al pago por diferencias de trato cuando exista una base contractual para un derecho directo de los clientes frente a la ECC, lo que les convierte en acreedores de la ECC. La autoridad de resolución solo puede controlar la repercusión directa de sus medidas en dichos casos. Debe ser posible impugnar esta comparación independientemente de la decisión de resolución. Los Estados miembros deben tener libertad para determinar el procedimiento de pago de la eventual diferencia de trato a accionistas, miembros compensadores y otros acreedores.
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Las acciones de recuperación y resolución pueden afectar indirectamente a clientes y clientes indirectos que no sean acreedores de la ECC, en la medida en que los costes de recuperación y resolución se hayan repercutido a dichos clientes y clientes indirectos con arreglo a los acuerdos contractuales aplicables. Por lo tanto, el impacto de una situación de recuperación y resolución de ECC sobre los clientes y clientes indirectos también debe abordarse mediante los mismos acuerdos contractuales que se hayan celebrado con los miembros compensadores y los clientes que les presten servicios de compensación. Esto se puede conseguir estableciendo que, si los acuerdos contractuales permiten a los miembros compensadores repercutir a sus clientes las consecuencias negativas de los instrumentos de resolución, estos acuerdos contractuales incluyan también, de forma equivalente y proporcionada, el derecho de los clientes a cualquier indemnización que los miembros compensadores reciban de la ECC o cualquier equivalente a efectivo de dicha indemnización o cualquier ingreso que reciban a raíz de un procedimiento de evitación de perjuicios superiores a los acreedores, en la medida en que estos se refieran a posiciones de clientes. Estas disposiciones también deben aplicarse a los acuerdos contractuales por parte de clientes y clientes indirectos que ofrezcan servicios de compensación indirectos a sus clientes.
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A fin de garantizar la eficacia de la resolución de una ECC, el proceso de valoración ha de determinar con la mayor precisión posible las pérdidas que deben asignarse para que la ECC pueda restablecer una cartera de posiciones pendientes casada y cumplir las obligaciones de pago pendientes. La valoración del activo y el pasivo de una ECC inviable debe basarse en supuestos ecuánimes, prudentes y realistas en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución. El valor del pasivo no debe, sin embargo, verse afectado en la valoración por el estado financiero de la ECC. Por motivos de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida del activo o del pasivo de una ECC inviable. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente.
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Al iniciarse la resolución de la ECC, la autoridad de resolución debe exigir el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales pendientes que figuren en las normas de funcionamiento de la ECC, incluidas las medidas de recuperación pendientes, salvo cuando el ejercicio de otra competencia o instrumento de resolución sea más adecuado para mitigar los efectos negativos en la estabilidad financiera o para garantizar oportunamente la continuidad de las funciones esenciales de la ECC. La autoridad de resolución debe tener derecho, pero no estar obligada, a exigir el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, incluso tras la resolución, en caso de que hayan dejado de existir los motivos por los que no se exigió su cumplimiento. Con el fin de que los miembros compensadores y otros interesados puedan prepararse para la ejecución de las obligaciones restantes, la autoridad de resolución debe notificarles con antelación. El plazo de notificación previa debe ser de entre tres y seis meses.
En consulta con las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores afectados y de cualesquiera otras partes sujetas al cumplimiento de obligaciones vigentes y pendientes, la autoridad de resolución debe determinar si han dejado de existir las razones para abstenerse de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y si procede exigir el de las que queden por cumplir. Si persisten las mencionadas razones, la autoridad de resolución debe abstenerse de hacer cumplir esas obligaciones. Los ingresos derivados de la demora en la ejecución de las obligaciones contractuales pendientes se deben utilizar para recuperar los fondos públicos que se hayan destinado al abono de derechos derivados de la aplicación del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» y resultantes de la decisión de la autoridad de resolución de abstenerse de exigir el cumplimiento de dichas obligaciones o de la aplicación de cualquier instrumento público de estabilización. La autoridad de resolución debe ejercer su facultad de diferir la ejecución tan solo en la medida en que no se infrinja el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores con respecto al interesado que quede sujeto a la ejecución diferida. En el caso de las pérdidas por incumplimiento, la autoridad de resolución debe volver a casar la cartera de la ECC y asignar las pérdidas pendientes por medio de los instrumentos de asignación de posiciones y de asignación de pérdidas. En cambio, las pérdidas no debidas a incumplimientos han de ser absorbidas por los instrumentos de capital reglamentario y ser asignadas a los accionistas hasta el límite de sus respectivas capacidades, ya sea mediante la cancelación o transmisión de instrumentos de propiedad, o mediante una fuerte dilución del valor de estos. Si estos instrumentos no fueran suficientes, las autoridades de resolución deben estar facultadas para amortizar la deuda y los pasivos no garantizados, de acuerdo con su prelación según la normativa nacional de insolvencia aplicable, y para aplicar instrumentos de asignación de pérdidas en la medida necesaria y sin poner en peligro la estabilidad financiera general.
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Si, una vez que se hayan absorbido las pérdidas y se haya vuelto a casar, si ha lugar, la cartera de la ECC, los recursos prefinanciados de esta siguen agotados, la autoridad de resolución debe asegurar la reconstitución de dichos recursos hasta los niveles necesarios para cumplir los requisitos reglamentarios, ya sea prosiguiendo la aplicación de los instrumentos previstos en las normas de funcionamiento de la ECC o por medio de otras medidas. En concreto, las autoridades de resolución deben poder indemnizar a los miembros compensadores no incumplidores que hubieran tenido derecho a pago con arreglo al principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores si la aplicación de instrumentos de asignación de pérdidas diera lugar a pérdidas superiores a las que dichos miembros habrían sufrido, con arreglo a las obligaciones que les imponen las normas de funcionamiento de la ECC, con instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda o instrumentos que reconozcan un derecho sobre los beneficios futuros de la ECC. Al evaluar la cuantía y la forma de la indemnización, la autoridad de resolución puede tener en cuenta, por ejemplo, la solvencia financiera de la ECC, y la cualidad de los instrumentos disponibles para la indemnización y para el cumplimiento del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. Con el fin de mantener una estructura de incentivos adecuada, dicha indemnización debe reflejar la magnitud del apoyo prestado por un miembro compensador a la recuperación de la ECC, y por tanto también debe tener en cuenta las restantes obligaciones contractuales pendientes de los miembros compensadores frente a la ECC. Dicha indemnización se debe deducir de cualquier derecho a pago con arreglo al principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.
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Las autoridades de resolución han de velar igualmente por que se minimicen los costes de la resolución de la ECC y por que los acreedores de una misma categoría sean tratados de forma equitativa. La autoridad de resolución debe poder tomar una medida de resolución que se aparte del principio de trato equitativo de los acreedores si lo justifica el interés público de alcanzar los objetivos de la resolución y la medida es proporcionada con respecto al riesgo afrontado. Si la autoridad de resolución toma una medida de este tipo, no debe discriminar en ningún caso por motivos de nacionalidad.
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La resolución de una ECC no debe suponer el recurso a una ayuda financiera pública extraordinaria. Los instrumentos pendientes de recuperación y de resolución, en particular el instrumento de amortización, deben aplicarse en la mayor medida posible antes de que se produzca una inyección de capital del sector público o se preste cualquier ayuda financiera pública extraordinaria equivalente a una ECC, o en conjunción con estas. El uso de ayuda financiera pública extraordinaria al objeto de respaldar la resolución de entidades inviables debe emplearse como último recurso, debe estar limitada en el tiempo y debe respetar la normativa en materia de ayudas de Estado.
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Un régimen de resolución eficaz debe reducir al mínimo los costes de la resolución de una ECC inviable sufragados por el erario público. También ha de garantizar que las ECC puedan ser objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. El instrumento de amortización y los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones deben perseguir este objetivo garantizando que los accionistas y las contrapartes que se encuentran entre los acreedores de la ECC inviable asuman las pérdidas adecuadas y la parte adecuada de los costes que se deriven de la inviabilidad de la ECC. Por consiguiente, el instrumento de amortización y los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones suponen un mayor incentivo para que los accionistas y las contrapartes de las ECC vigilen la salud de estas en circunstancias normales, de conformidad con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) establecido en su documento «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions» (Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras).
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A fin de garantizar que las autoridades de resolución tengan la flexibilidad necesaria para asignar pérdidas y posiciones a las contrapartes en diversas circunstancias, conviene que puedan aplicar los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones tanto cuando el objetivo sea mantener los servicios de compensación esenciales dentro de la ECC objeto de resolución como en conjunción con la transferencia de los servicios esenciales a una ECC puente o un tercero, y el posterior cese de actividades y liquidación de la ECC.
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Cuando se apliquen los instrumentos de asignación de posiciones y pérdidas con el objetivo de restablecer la viabilidad de la ECC inviable y permitir que siga operando como empresa en funcionamiento, la resolución debe ir acompañada de la sustitución de la dirección —salvo en aquellos casos en que mantenerla se considere adecuado y necesario para el logro de los objetivos de resolución—, y de la consiguiente reestructuración de la ECC y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su inviabilidad. Dicha reestructuración debe conseguirse mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades, que debe ser compatible con el plan de reestructuración que la ECC podría estar obligada a presentar de conformidad con el marco de ayudas de Estado.
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Los instrumentos de asignación de posiciones y pérdidas deben utilizarse para volver a casar la cartera de la ECC, frenar nuevas pérdidas y obtener recursos adicionales para contribuir a recapitalizar la ECC y reconstituir sus recursos prefinanciados. A fin de asegurar que sean eficaces y alcancen su objetivo, estos instrumentos deben poder aplicarse a la mayor variedad posible de contratos que generen pasivos no garantizados o creen una cartera no casada para la ECC inviable. Han de ofrecer la posibilidad de subastar las posiciones de los incumplidores entre los demás miembros compensadores o de asignarlas forzosamente en la medida en que los mecanismos voluntarios establecidos en el marco del plan de recuperación no estén agotados al iniciarse la resolución, de rescindir total o parcialmente los contratos de los miembros compensadores en situación de incumplimiento, de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados de la ECC, de aplicar nuevos recortes a los pagos pendientes por margen de variación a esos miembros y, en su caso, a sus clientes, de realizar los requerimientos pendientes de fondos de efectivo a efectos de recuperación previstas en los planes de recuperación y de realizar los requerimientos adicionales de fondos de efectivo a efectos de resolución y de amortizar los instrumentos de deuda y de capital emitidos por la ECC u otros pasivos no garantizados y proceder a la conversión en acciones de los instrumentos de deuda. Esto incluye la posibilidad de aplicar los instrumentos de asignación de pérdidas para contribuir a que se vuelva a casar una cartera proporcionando fondos a la ECC para aceptar una oferta de subasta, lo que permite a la ECC asignar las posiciones de los incumplidores o realizar pagos en relación con los contratos rescindidos.
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Al aplicar el instrumento de asignación que permita la reducción del valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores, la autoridad de resolución debe basarse en el tratamiento de los márgenes de variación de conformidad con la estructura de cuentas de la ECC, la operación de la reducción del valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores en la recuperación, si procede, y el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.
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Atendiendo debidamente a la repercusión en la estabilidad financiera y como último recurso, las autoridades de resolución deben poder excluir total o parcialmente algunos contratos de la asignación de posiciones y pérdidas en una serie de circunstancias. Cuando se apliquen dichas exclusiones, debe ser posible incrementar el nivel de exposición o pérdida aplicado a otros contratos al objeto de tener en cuenta las exclusiones, con sujeción al principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.
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Cuando se hayan aplicado los instrumentos de resolución para transmitir las funciones esenciales o las actividades viables de una ECC a una entidad saneada, como un comprador del sector privado o una ECC puente, la parte residual de la ECC debe liquidarse en un período de tiempo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de que la ECC inviable preste servicios o apoyo que permitan al comprador o a la ECC puente ejercer las actividades o prestar los servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión.
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El instrumento de venta del negocio debe permitir a las autoridades vender la ECC o partes de sus actividades a uno o varios compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar este instrumento, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para poner a la venta la ECC o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, intentando a la vez maximizar en lo posible el precio de venta.
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Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la ECC objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en la entidad resultante del procedimiento de liquidación. Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en los accionistas. Toda contraprestación abonada por el comprador también debe beneficiar a los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas. Dichos ingresos netos o beneficios deben estar sujetos a la completa recuperación de cualquier financiación pública aportada en el marco de la resolución. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la ECC y del proceso de resolución.
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Para llevar a cabo la venta del negocio en un momento oportuno y proteger la estabilidad financiera, la evaluación del comprador de una participación cualificada debe realizarse dentro de un plazo que no retrase la aplicación del instrumento de venta del negocio. La ECC, el comprador o ambos, en función de los efectos de la aplicación del instrumento de venta del negocio y la forma de la adquisición, deben poder ejercer o mantener los derechos existentes de pertenencia y acceso a los sistemas de pago y liquidación y a otras infraestructuras de los mercados financieros vinculadas y plataformas de negociación. Estos derechos no se pueden denegar por incumplimiento de los criterios aplicables a la participación o acceso, o por calificación crediticia insuficiente. El comprador que no cumpla esos criterios solo puede ejercer esos derechos durante el período especificado por la autoridad de resolución.
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(64)
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Es probable que la información relativa a la venta de una ECC inviable y a las negociaciones con los posibles compradores antes de aplicar el instrumento de venta del negocio sea de importancia sistémica. A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante que sea posible para la divulgación de esta información, requerida en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que pueda retrasarse durante el tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la ECC conforme a los plazos permitidos en virtud del régimen de abuso de mercado.
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La ECC puente, al pertenecer total o parcialmente a una o varias autoridades públicas o estar controlada por la autoridad de resolución, debe tener como principal objetivo garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos para los miembros compensadores y para los clientes de la ECC objeto de resolución y el mantenimiento de las actividades financieras esenciales. Las ECC puente deben ser gestionadas como empresas en funcionamiento viables y volver a ponerse en venta cuando las condiciones sean apropiadas, o ser liquidadas si dejan de ser viables.
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Cuando ninguna de las demás opciones sea posible en la práctica o sea claramente insuficiente para salvaguardar la estabilidad financiera, debe ser posible la participación pública mediante ayudas en forma de capital o mediante la titularidad pública temporal, de conformidad con las normas aplicables sobre ayudas de Estado, incluida la reestructuración de las operaciones de la ECC. Con el fin de evitar el riesgo moral, dicha ayuda financiera pública extraordinaria solo se debe prestar como último recurso, debe tener carácter temporal y se debe recuperar en un plazo adecuado. Por tanto, si bien no es óbice para que se apliquen los instrumentos públicos de estabilización, los Estados miembros deben establecer disposiciones exhaustivas y creíbles en lo referente a la recuperación de los fondos. Sin perjuicio de la función de cualquier banco central de inyectar potencialmente liquidez en el sistema financiero, la aplicación de los instrumentos públicos de estabilización se entiende, a la exclusiva discreción del banco central, incluso en momentos de tensión.
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Con el fin de garantizar la capacidad de una autoridad de resolución para aplicar los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones a los contratos con entidades establecidas en terceros países, el reconocimiento de tal posibilidad debe incluirse en las normas de funcionamiento de la ECC.
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Las autoridades de resolución deben tener todas las competencias jurídicas necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercerse al aplicar los instrumentos de resolución. Entre ellas deben figurar la competencia para transmitir instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC inviable a otra entidad, por ejemplo otra ECC o una ECC puente; la competencia para amortizar instrumentos de propiedad o proceder a su cancelación, o para amortizar pasivos de una ECC inviable o proceder a su conversión; la competencia para reducir el valor del margen de variación; la competencia para exigir el cumplimiento de las obligaciones de terceros pendientes en relación con la ECC, incluidas los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución, tal como se establecen en las normas de funcionamiento de las ECC, y las asignaciones de posiciones; la competencia para realizar requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución; la competencia para rescindir total o parcialmente contratos de la ECC; la competencia para sustituir a la dirección, y la competencia para imponer una moratoria temporal del pago de deudas. La ECC y los miembros de su consejo y su alta dirección deben estar sujetos, con arreglo al Derecho civil o penal nacional, a responsabilidad por la inviabilidad de la ECC.
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El marco de resolución debe incluir requisitos procedimentales para asegurar que las medidas de resolución sean debidamente notificadas y publicadas. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea reservada, esta información debe estar sujeta a un régimen de confidencialidad eficaz hasta que se haga pública la decisión de resolución. Se ha de tener en cuenta que la información sobre los contenidos y detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación de estos planes podría tener efectos de gran alcance, en particular para las empresas afectadas. Debe presumirse que cualquier información facilitada en relación con una decisión antes de la adopción de esta —ya se trate de información sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de resolución, sobre la aplicación de un instrumento específico o sobre cualquier medida durante el procedimiento— repercute en los intereses públicos y privados a los que afecte la medida. La información de que la autoridad de resolución está examinando a una ECC específica puede ser suficiente para que se produzcan efectos negativos para dicha ECC. Por consiguiente, se ha de velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de este tipo de información (por ejemplo el contenido y los detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto).
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Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transmisión de instrumentos de propiedad o de deuda y de activos, pasivos, derechos y obligaciones, en particular las posiciones y los márgenes correspondientes. Con sujeción a las salvaguardas especificadas en el presente Reglamento, estas competencias deben incluir la facultad de cancelar los derechos de terceros respecto de los instrumentos o activos transmitidos, de exigir el cumplimiento de contratos y de asegurar la continuidad de las disposiciones adoptadas respecto del destinatario de los activos e instrumentos de propiedad transmitidos. Sin embargo, no deben verse afectados los derechos de los empleados a rescindir un contrato de trabajo. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a rescindir un contrato con una ECC objeto de resolución o con una entidad del grupo de esta por motivos distintos de la resolución de la ECC inviable. Las autoridades de resolución también deben tener la competencia auxiliar de exigir a la ECC residual que esté siendo objeto de liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la ECC a la que se han transmitido activos, contratos o instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de constitución de una ECC puente.
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Habida cuenta de que puede ser necesario adoptar urgentemente medidas de gestión de crisis debido a la existencia de graves riesgos para la estabilidad financiera en los Estados miembros y la Unión, todo procedimiento de Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y al examen de la solicitud por el órgano jurisdiccional debe llevarse a cabo con rapidez. Teniendo en cuenta la urgencia con que se ha de adoptar una medida de gestión de crisis, el órgano jurisdiccional debe adoptar una decisión en un plazo de veinticuatro horas y el Estado miembro debe garantizar que la autoridad pertinente pueda adoptar una decisión inmediatamente después de que el órgano jurisdiccional haya adoptado la suya. Ello se debe entender sin perjuicio del derecho que tienen las partes interesadas de solicitar al órgano jurisdiccional que deje sin efecto la decisión durante un período limitado después de que la autoridad de resolución haya adoptado la medida de gestión de crisis.
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De conformidad con el artículo 47 de la Carta, las partes afectadas tienen derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva respecto de las medidas que les afecten. Por lo tanto, debe caber recurso contra las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución.
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(73)
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Las medidas de resolución adoptadas por las autoridades nacionales de resolución pueden requerir valoraciones económicas y entrañar un amplio margen de apreciación. Las autoridades nacionales de resolución disponen de los conocimientos técnicos específicos para realizar estas valoraciones y para determinar qué uso deben hacer de su margen de apreciación. Conviene, por lo tanto, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis de que se trate, los órganos jurisdiccionales nacionales se basen en las valoraciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto. No obstante, la complejidad de estas evaluaciones no debe impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen si los datos en las que se basa la autoridad de resolución son precisos, fiables y coherentes en cuanto a los hechos, si contienen toda la información pertinente que se ha de tener en cuenta para evaluar una situación compleja y si sirven para justificar las conclusiones extraídas.
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A fin de dar solución a las situaciones de máxima urgencia, y dado que la suspensión de cualquier decisión de las autoridades de resolución podría obstaculizar la continuidad de las funciones esenciales, es necesario disponer que la presentación de un recurso no debe conllevar la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución debe ser ejecutable de forma inmediata.
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Además, cuando resulte necesario para proteger a terceros que, en el marco del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución, hayan adquirido de buena fe activos, contratos, derechos y pasivos de la ECC objeto de resolución, y para asegurar la estabilidad de los mercados financieros, el derecho de recurso no debe afectar a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados sobre la base de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección de una decisión incorrecta deben limitarse a una indemnización por el daño sufrido por las personas afectadas.
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Para garantizar la eficiencia de la resolución, y con el fin de evitar conflictos de jurisdicción, no deben incoarse o proseguirse los procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con la ECC inviable mientras la autoridad de resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando los instrumentos de resolución, salvo por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. Resulta útil y necesario que determinadas obligaciones contractuales puedan suspenderse durante un período limitado para que la autoridad de resolución tenga tiempo de aplicar los instrumentos de resolución. No obstante, esto no debe aplicarse a las obligaciones de una ECC inviable frente a los sistemas reconocidos en virtud de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), incluidas otras ECC y los bancos centrales. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. A fin de garantizar que esas protecciones se apliquen adecuadamente en situaciones de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de valores y otros participantes en el mercado, las medidas de prevención de crisis o las medidas de resolución no deben considerarse un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. No obstante, no debe verse afectado el funcionamiento de un sistema reconocido de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía garantizado por dicha Directiva.
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A fin de que las autoridades de resolución, al transmitir activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una ECC puente, tengan un período de tiempo suficiente para determinar los contratos que hay que transmitir, podría ser conveniente imponer restricciones proporcionadas de los derechos de las contrapartes a liquidar los contratos financieros por compensación anticipada, adelantar su vencimiento o rescindirlos de otro modo antes de que se realice la transmisión. Esa restricción sería necesaria para que las autoridades puedan hacerse una imagen fidedigna del balance de la ECC inviable, sin los cambios de valor y alcance que conllevaría el ejercicio masivo de derechos de rescisión. A fin de interferir lo menos posible en los derechos contractuales de las contrapartes, la restricción de los derechos de rescisión debe limitarse al período más breve posible y aplicarse únicamente en relación con la medida de prevención de crisis o la medida de resolución, incluido el acaecimiento de cualquier suceso directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, y se deben mantener los derechos de rescisión derivados de cualquier otro incumplimiento, incluido el impago o la incapacidad de reponer un margen.
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A fin de respetar los acuerdos legítimos alcanzados en los mercados de capitales, en caso de que se transmita una parte, pero no la totalidad, de los activos, los contratos, los derechos y los pasivos de una ECC inviable, conviene prever mecanismos de salvaguarda para evitar, cuando proceda, la división de los derechos, contratos y pasivos vinculados. Esta restricción de determinadas prácticas respecto de los contratos vinculados y las garantías reales correspondientes debe hacerse extensiva a los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, acuerdos de compensación recíproca, acuerdos de liquidación por compensación por netting y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se aplique el mecanismo de salvaguarda, las autoridades de resolución deben tratar de transmitir todos los contratos vinculados dentro de un acuerdo protegido, o mantenerlos todos en la ECC inviable residual. Estas salvaguardas deben garantizar que el tratamiento de las exposiciones cubiertas por un acuerdo de compensación por netting solo se vea afectado en un grado mínimo por lo que se refiere a los requisitos de capital reglamentario a efectos de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
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Las ECC de la Unión prestan servicios a miembros compensadores y a sus clientes radicados en terceros países, y las ECC de terceros países prestan servicios a miembros compensadores y a sus clientes radicados en la Unión. Para llevar a cabo una resolución eficaz de las ECC que operan a nivel internacional es necesaria la cooperación entre los Estados miembros y las autoridades de terceros países. A tal fin, la AEVM debe facilitar directrices sobre el contenido a estos efectos de los acuerdos de cooperación que hayan de celebrarse con las autoridades de terceros países. Estos acuerdos de cooperación deben garantizar una planificación, una toma de decisiones y una coordinación eficaces en relación con las ECC que operan a nivel internacional. Las autoridades nacionales de resolución deben reconocer y ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países en determinadas circunstancias. La cooperación también es necesaria por lo que se refiere a las filiales de ECC de la Unión o de terceros países, así como a sus miembros compensadores y a sus clientes.
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(80)
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A fin de garantizar que, en caso de incumplimiento del presente Reglamento, las sanciones administrativas se apliquen de modo coherente en todos los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer una lista de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas fundamentales que han de estar al alcance de las autoridades de resolución y las autoridades competentes; la facultad de imponer esas sanciones administrativas y otras medidas administrativas a cualquier persona, física o jurídica, responsable de una infracción; y una lista de los criterios fundamentales para determinar el nivel y el tipo de tales sanciones administrativas y otras medidas administrativas; y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas deben tener en cuenta factores tales como los beneficios financieros derivados de la infracción que, en su caso, se determinen, la gravedad y duración de la infracción, las posibles circunstancias agravantes o atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever, cuando sea procedente, una reducción en los casos de cooperación con la autoridad de resolución o la autoridad competente. En la adopción y publicación de sanciones administrativas han de respetarse los derechos fundamentales consagrados en la Carta.
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(81)
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A fin de garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los participantes en el mercado en toda la Unión, debe facultarse a la Comisión para que adopte, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de especificar los siguientes elementos: a) el contenido de las disposiciones y los procedimientos escritos aplicables al funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución; b) el método de cálculo y mantenimiento del importe de los recursos propios específicos prefinanciados adicionales que debe usar la ECC en la recuperación, así como los procedimientos que debe seguir la ECC, en caso de que dichos recursos propios no estén disponibles, para recurrir a medidas de recuperación a los miembros compensadores no incumplidores y reembolsar a dichos miembros; c) la metodología de evaluación de los planes de recuperación; d) los contenidos de los planes de resolución; e) el orden de asignación, el período máximo y la proporción máxima de los beneficios anuales de la ECC en virtud del mecanismo de recompensa durante la recuperación; f) elementos pertinentes para la realización de las valoraciones; g) el método de cálculo del colchón para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales; h) los elementos mínimos que deban incluirse en un plan de reorganización de actividades; i) los criterios que deba cumplir un plan de reorganización de actividades; j) la metodología de valoración final conforme el principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores»; k) las condiciones para que los miembros compensadores repercutan a sus clientes la indemnización de conformidad con el principio de la simetría contractual, así como las condiciones en que se consideraría proporcionado hacerlo.
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(82)
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La Comisión debe poder suspender cualquier obligación de compensación establecida de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a raíz de una solicitud de la autoridad de resolución de una ECC objeto de resolución o de su autoridad competente, por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente responsable de la supervisión de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución, y tras un dictamen no vinculante de la AEVM, para un tipo específico de contraparte o para determinadas categorías de derivados extrabursátiles que se compensen a través de una ECC objeto de resolución. La decisión de suspensión de la obligación de compensación solo debe adoptarse si es necesaria para preservar la estabilidad financiera y la confianza de los mercados, en particular a fin de evitar efectos de contagio e impedir que los inversores y las contrapartes tengan exposiciones elevadas e inciertas frente a una ECC. Con vistas a la adopción de su decisión, la Comisión debe tomar en consideración los objetivos de resolución, los criterios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para someter los derivados extrabursátiles a la obligación de compensación respecto de los derivados extrabursátiles para los que se solicite la suspensión de la obligación de compensación y si es necesaria la suspensión de la obligación de compensación para preservar la estabilidad financiera y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión . La AEVM debe poder solicitar a la Comisión que suspenda la obligación de negociación establecida en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) cuando estime que la suspensión de la obligación de compensación supone un cambio significativo de los criterios que determinan la obligación de negociación. La suspensión debe ser temporal, con posibilidad de prórroga. Del mismo modo, conviene reforzar el papel del comité de riesgos de la ECC, establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, para seguir alentando a la ECC a gestionar sus riesgos de forma prudente y mejorar su resiliencia.
Los miembros del comité de riesgos deben estar en condiciones de informar a la autoridad competente cuando la ECC no siga el asesoramiento del comité de riesgos, y los representantes de los miembros compensadores y clientes en el comité de riesgos deben poder utilizar la información facilitada para valorar sus exposiciones frente a la ECC, respetando las disposiciones de protección de la confidencialidad y sin perjuicio de las limitaciones al intercambio de dicha información establecidas en el Derecho de la competencia. Por último, las autoridades de resolución de las ECC también deben tener acceso a toda la información necesaria de los registros de operaciones. El Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) deben, pues, modificarse en consecuencia.
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(83)
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Con el fin de asegurar la correcta aplicación de la reforma de los índices de referencia de tipos de interés del CEF, es necesario aclarar a los participantes en el mercado que las operaciones suscritas u objeto de novación antes de la entrada en vigor de los requisitos de compensación o de margen aplicables a las operaciones con derivados extrabursátiles que empleen un índice de referencia de tipos de interés (en lo sucesivo, «operaciones preexistentes») no estarán sujetas a los requisitos previstos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando sean objeto de novación con el único fin de aplicar o preparar la aplicación de la reforma de los índices de referencia de tipos de interés. De este modo se evitaría también todo riesgo de falta de preparación de las contrapartes de la Unión de esas operaciones preexistentes en caso de que un índice de referencia determinado sufra un cambio importante o deje de aplicarse, despejándose así las inquietudes conexas en materia de estabilidad financiera. Este enfoque está en consonancia con las orientaciones del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).
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(84)
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A fin de realizar eficazmente la resolución de las ECC, las salvaguardas previstas en la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) no deben aplicarse a ninguna restricción de la ejecución de un acuerdo de garantía financiera o del efecto de un acuerdo de garantía financiera prendaria, a ninguna cláusula de compensación anticipada, por netting o recíproca, establecida en el presente Reglamento.
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(85)
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En las Directivas (UE) 2017/1132 (14), 2004/25/CE (15) y 2007/36/CE (16) del Parlamento Europeo y del Consejo se establecen normas sobre la protección de los accionistas y los acreedores de las ECC incluidas en el ámbito de aplicación de dichas Directivas. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez de conformidad con el presente Reglamento, esas normas pueden suponer un obstáculo para una medida de resolución efectiva y para la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución. Por tanto, las excepciones previstas en la Directiva 2014/59/UE deben hacerse extensivas a los actos que se adopten en virtud del presente Reglamento. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, las excepciones deben definirse de manera clara y precisa, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se cumplan las condiciones necesarias para poner en marcha un proceso de resolución.
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(86)
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Con el fin de evitar la duplicación de requisitos, se deben modificar la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) para excluir de su ámbito de aplicación a las ECC que también están autorizadas de conformidad con el Reglamento n.o 648/2012.
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(87)
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El artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece un período de transición durante el cual los artículos 35 o 36 de dicho Reglamento no se aplicarían a aquellas ECC o plataformas de negociación que solicitaran a su autoridad competente acogerse a las disposiciones transitorias, en lo que se refiere a derivados negociables en un mercado. El período de transición durante el cual la plataforma de negociación o la ECC pueden ser eximidos por su autoridad nacional competente, en lo que se refiere a derivados negociables en un mercado, de la aplicación de los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento, expiró el 3 de julio de 2020. El entorno de mercado actual, que presenta una incertidumbre y volatilidad elevadas debido a la crisis de la COVID-19, repercute negativamente en las operaciones de las ECC y las plataformas de negociación, aumentando sus riesgos operativos. Ese aumento del riesgo, junto con una capacidad limitada para evaluar las solicitudes de acceso y gestionar la migración de los flujos de operaciones, puede afectar al funcionamiento ordenado de los mercados o a la estabilidad financiera. Además, dicho Reglamento establece un nuevo régimen de derivados negociables en un mercado regulado para el acceso a infraestructuras esenciales del mercado, que tiene por objetivo equilibrar mejor la competencia entre dichas infraestructuras con la necesidad de preservar su integridad operativa.
Por consiguiente, si bien dicho Reglamento pretende crear un mercado competitivo para las infraestructuras financieras, los operadores económicos no deberían esperar que se mantengan las normas y prioridades actuales cuando la situación económica cambie, en particular, debido a una crisis económica grave. En particular, este podría ser el caso de un ámbito en el que la interacción entre las infraestructuras esenciales del mercado, como las infraestructuras de negociación y compensación, requiera de una resiliencia operativa excepcional, ya que cualquier fallo en dichas infraestructuras supondría un riesgo elevado para la estabilidad financiera. Como consecuencia de la crisis de la COVID-19, se pospone, hasta el 3 de julio de 2021, la fecha de aplicación del nuevo régimen de acceso abierto aplicable a las plataformas de negociación y a las ECC que ofrecen servicios de negociación y compensación en relación con derivados negociables en un mercado.
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(88)
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Con el fin de garantizar que las autoridades de resolución de ECC estén representadas en todos los foros pertinentes, y que la AEVM disponga de todos los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo los cometidos relacionados con la recuperación y resolución de ECC, el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 debe modificarse para incluir a las autoridades nacionales de resolución de ECC en el concepto de «autoridades competentes» establecido por dicho Reglamento.
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(89)
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A fin de preparar las decisiones de la AEVM en relación con los cometidos que se le encomienden y que lleven aparejada la elaboración de proyectos de normas técnicas sobre las valoraciones ex ante y ex post, sobre los colegios de autoridades de resolución y sobre los planes de resolución, y de directrices sobre las condiciones de resolución y sobre la mediación vinculante, y a fin de garantizar la plena participación de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea( (ABE) y de sus miembros en la elaboración de estas decisiones, la AEVM debe crear un comité de resolución interno (en lo sucesivo, «Comité de resolución de la AEVM») en el que las autoridades de resolución participen en calidad de miembros. Cuando haya lugar, se debe invitar a que participen como observadoras a las autoridades competentes que se definen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), incluido el Banco Central Europeo (BCE), y a las autoridades de resolución según se definen en la Directiva 2014/59/UE, incluida la Junta Única de Resolución (JUR) que se establece en el Reglamento (UE) n.o 806/2014.
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(90)
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Debe consultarse al Comité de resolución de la AEVM en la preparación del marco conceptual para la evaluación de la resiliencia de las ECC frente a acontecimientos adversos de los mercados, cuando en esta evaluación se incluya el efecto acumulado de los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC sobre la estabilidad financiera de la Unión. En tales casos, también debe consultarse al Comité de resolución de la AEVM cuando se evalúen los resultados de las pruebas de resistencia.
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(91)
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El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos en la Carta.
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(92)
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Al adoptar decisiones o medidas en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución han de tener siempre debidamente en cuenta la incidencia de sus decisiones y medidas en la estabilidad financiera y en la situación económica de los demás Estados miembros en los que las operaciones de la ECC sean esenciales o importantes para los mercados financieros locales, en particular aquellos en los que estén radicados los miembros compensadores y, cuando se disponga de información al respecto, los clientes de estos, y estén establecidas las plataformas de negociación y las infraestructuras de los mercados financieros vinculadas, incluidas las ECC interoperables, y deben tomar en consideración la importancia que reviste cualquier miembro compensador o, en la medida en que se disponga de información al respecto, cualquier cliente del miembro compensador, para el sector financiero y para la economía del Estado miembro en el que dicho miembro compensador o cliente esté establecido.
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(93)
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Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la armonización de las normas y los procesos para la recuperación y la resolución de ECC, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la inviabilidad de cualquier ECC en el conjunto de la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
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(94)
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La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 12 de agosto de 2022 para que puedan establecerse todas las medidas de ejecución esenciales y para que las ECC y demás participantes en el mercado puedan tomar las disposiciones necesarias a efectos de cumplimiento. Sin embargo, la obligación de la ECC de utilizar recursos propios específicos en la recuperación y las disposiciones relativas a la indemnización de los miembros compensadores en el caso excepcional de que apliquen recortes de los beneficios de los márgenes de variación, se basan en las normas técnicas de regulación adecuadas que deberán establecerse. Procede, por tanto, prorrogar el plazo de la fecha de aplicación de dicha disposición hasta el 12 de febrero de 2023. Además, deben aplicarse, en una fecha anterior, algunas disposiciones aplicables a los planes de recuperación de las ECC y a la adopción y revisión de los planes de recuperación, incluida la obligación de presentar un plan de recuperación, ya que todas las ECC ya disponen de planes de recuperación, tal como exigen los principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, publicados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y la OICV. Las ECC que ya hayan sido autorizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben tomar las medidas oportunas para garantizar que pueden presentar sus planes de recuperación a sus autoridades competentes, a más tardar el 12 de febrero de 2022. Dichas disposiciones relativas a los planes de recuperación deben aplicarse a partir del 12 de febrero de 2022. Si no se hubiera consultado a la autoridad de resolución acerca del plan de recuperación de la ECC, la autoridad competente de la ECC debe, una vez sean de aplicación las demás disposiciones del presente Reglamento, consultar sin demora a la autoridad de resolución acerca del plan de recuperación de la ECC. A fin de garantizar la seguridad jurídica de las contrapartes, las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 encaminadas a garantizar la correcta aplicación de la reforma de los índices de referencia de tipos de interés del CEF deben ser de aplicación a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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(95)
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A fin de garantizar que el aumento de los riesgos operativos derivados de la aplicación del régimen de acceso abierto aplicable a los derivados negociables en un mercado no ponga en peligro el funcionamiento ordenado de los mercados y la estabilidad financiera, y con el fin de evitar cualquier discontinuidad, es preciso aplicar, con efectos retroactivos, la prórroga de dichos períodos de transición del 4 de julio de 2020 al 3 de julio de 2021.
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El presente Reglamento debe garantizar que las ECC dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente para que la absorción de pérdidas y la recapitalización se produzcan de forma rápida y armoniosa, con mínimas repercusiones en la estabilidad financiera y procurando evitar que se vea afectado el erario público. En consonancia con los principios acordados a escala internacional para la eficacia de los regímenes de resolución de entidades financieras, elaborados por el CEF, el presente Reglamento debe asegurar que los tenedores de capital en una ECC absorban las pérdidas en primer lugar en el marco de la resolución de un modo que minimice el riesgo de que impugnen judicialmente la medida alegando que sus pérdidas en la resolución son superiores a las pérdidas que habrían sufrido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, de conformidad con el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. El 15 de noviembre de 2018, el CEF publicó un documento de consulta titulado «Financial resources to support CCP resolution and the treatment of CCP equity in resolution» (Recursos financieros para apoyar la resolución de ECC y el tratamiento de los recursos propios de las ECC objeto de resolución).
A partir de la información recibida a raíz de dicho documento y de evaluaciones posteriores, el CEF se ha fijado como objetivo emitir a finales de 2020 orientaciones sobre el modo en que deben emplearse los fondos propios en caso de resolución de una ECC a fin de que se reduzca al mínimo el riesgo de impugnación judicial por parte de los tenedores de capital como resultado de la aplicación del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. Tras la publicación de estas orientaciones, la Comisión, teniendo en cuenta esas normas acordadas a escala internacional, debe revisar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento en relación con la amortización de los instrumentos de capital en la resolución. Además de esta revisión específica, la Comisión debe revisar la aplicación del presente Reglamento cinco años a partir de su fecha de entrada en vigor, teniendo en cuenta, entre otros elementos, cualquier posible evolución de la normativa internacional. Dicha revisión general debe abarcar al menos determinados asuntos fundamentales relacionados con la recuperación y la resolución de las ECC, tales como los recursos financieros de que deben disponer las autoridades de resolución para cubrir pérdidas no debidas a incumplimientos y los recursos propios de las ECC que deben emplearse en la recuperación y la resolución.
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
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TÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES
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TÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES
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TÍTULO II AUTORIDADES, COLEGIO DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTOS
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TÍTULO II AUTORIDADES, COLEGIO DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTOS
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TÍTULO III PREPARACIÓN
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TÍTULO III PREPARACIÓN
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TÍTULO IV ACTUACIÓN TEMPRANA
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TÍTULO IV ACTUACIÓN TEMPRANA
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TÍTULO V RESOLUCIÓN
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TÍTULO V RESOLUCIÓN
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TÍTULO VI RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
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TÍTULO VI RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
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TÍTULO VII MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
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TÍTULO VII MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
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TÍTULO VIII MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) n. o 1095/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 600/2014, (UE) n. o 806/2014 Y (UE) 2015/2365 Y DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132
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TÍTULO VIII MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) n. o 1095/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 600/2014, (UE) n. o 806/2014 Y (UE) 2015/2365 Y DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132
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TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES
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TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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