+DIRECTIVA (UE) 2025/1 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2024 por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n. o 1094/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN
------+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Artículo 2 1)
---------+Artículo 2 2)
---------+Artículo 2 3)
---------+Artículo 2 4)
---------+Artículo 2 5)
---------+Artículo 2 6)
---------+Artículo 2 7)
---------+Artículo 2 8)
---------+Artículo 2 9)
---------+Artículo 2 10)
---------+Artículo 2 11)
---------+Artículo 2 12)
---------+Artículo 2 13)
---------+Artículo 2 14)
---------+Artículo 2 15)
---------+Artículo 2 16)
---------+Artículo 2 17)
---------+Artículo 2 18)
---------+Artículo 2 19)
---------+Artículo 2 20)
---------+Artículo 2 21)
---------+Artículo 2 22)
---------+Artículo 2 23)
---------+Artículo 2 24)
---------+Artículo 2 25)
---------+Artículo 2 26)
---------+Artículo 2 27)
---------+Artículo 2 28)
---------+Artículo 2 29)
---------+Artículo 2 30)
---------+Artículo 2 31)
---------+Artículo 2 32)
---------+Artículo 2 33)
---------+Artículo 2 34)
---------+Artículo 2 35)
---------+Artículo 2 36)
---------+Artículo 2 37)
---------+Artículo 2 38)
---------+Artículo 2 39)
---------+Artículo 2 40)
---------+Artículo 2 41)
---------+Artículo 2 42)
---------+Artículo 2 43)
---------+Artículo 2 44)
---------+Artículo 2 45)
---------+Artículo 2 46)
---------+Artículo 2 47)
---------+Artículo 2 48)
---------+Artículo 2 49)
---------+Artículo 2 50)
---------+Artículo 2 51)
---------+Artículo 2 52)
---------+Artículo 2 53)
---------+Artículo 2 54)
---------+Artículo 2 55)
---------+Artículo 2 56)
---------+Artículo 2 57)
---------+Artículo 2 58)
---------+Artículo 2 59)
---------+Artículo 2 60)
---------+Artículo 2 61)
---------+Artículo 2 62)
---------+Artículo 2 63)
---------+Artículo 2 64)
---------+Artículo 2 65)
---------+Artículo 2 66)
---------+Artículo 2 67)
---------+Artículo 2 68)
---------+Artículo 2 69)
---------+Artículo 2 70)
---------+Artículo 2 71)
---------+Artículo 2 72)
---------+Artículo 2 73)
---------+Artículo 2 74)
---------+Artículo 2 75)
---------+Artículo 2 76)
---------+Artículo 2 77)
---------+Artículo 2 78)
---------+Artículo 2 79)
---------+Artículo 2 80)
---------+Artículo 2 81)
---------+Artículo 2 82)
---------+Artículo 2 83)
---------+Artículo 2 84)
---------+Artículo 2 85)
---------+Artículo 2 86)
---------+Artículo 2 87)
---------+Artículo 2 88)
---------+Artículo 2 89)
---------+Artículo 2 90)
---------+Artículo 2 91)
------+Artículo 3 Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes
---------+Artículo 3 1
---------+Artículo 3 2
---------+Artículo 3 3
---------+Artículo 3 4
---------+Artículo 3 5
---------+Artículo 3 6
---------+Artículo 3 7
---------+Artículo 3 8
---------+Artículo 3 9
---------+Artículo 3 10
---------+Artículo 3 11
---+TÍTULO II PREPARACIÓN
------+CAPÍTULO I Planificación preventiva de la recuperación y planificación de la resolución
---------+Sección 1 Disposiciones generales
------------+Artículo 4 Obligaciones simplificadas para determinadas empresas
---------------+Artículo 4 1
---------------+Artículo 4 2
---------------+Artículo 4 3
---------------+Artículo 4 4
---------+Sección 2 Planes preventivos de recuperación de grupo
------------+Artículo 5 Planes preventivos de recuperación de grupo
---------------+Artículo 5 1
---------------+Artículo 5 2
---------------+Artículo 5 3
---------------+Artículo 5 4
---------------+Artículo 5 5
---------------+Artículo 5 6
---------------+Artículo 5 7
---------------+Artículo 5 8
---------------+Artículo 5 9
---------------+Artículo 5 10
---------------+Artículo 5 11
---------------+Artículo 5 12
------------+Artículo 6 Revisión y evaluación por parte de las autoridades de supervisión de los planes preventivos de recuperación
---------------+Artículo 6 1
---------------+Artículo 6 2
---------------+Artículo 6 3
---------------+Artículo 6 4
---------------+Artículo 6 5
------------+Artículo 7 Planes preventivos de recuperación de grupo
---------------+Artículo 7 1
---------------+Artículo 7 2
---------------+Artículo 7 3
---------------+Artículo 7 4
---------------+Artículo 7 5
---------------+Artículo 7 6
---------------+Artículo 7 7
---------------+Artículo 7 8
------------+Artículo 8 Revisión y evaluación por el supervisor de grupo de los planes preventivos de recuperación de grupo
---------------+Artículo 8 1
---------------+Artículo 8 2
---------+Sección 3 Planificación de la resolución
------------+Artículo 9 Planes de resolución
---------------+Artículo 9 1
---------------+Artículo 9 2
---------------+Artículo 9 3
---------------+Artículo 9 4
---------------+Artículo 9 5
---------------+Artículo 9 6
---------------+Artículo 9 7
---------------+Artículo 9 8
---------------+Artículo 9 9
------------+Artículo 10 Planes de resolución de grupo
---------------+Artículo 10 1
---------------+Artículo 10 2
---------------+Artículo 10 3
---------------+Artículo 10 4
---------------+Artículo 10 5
---------------+Artículo 10 6
------------+Artículo 11 Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo
---------------+Artículo 11 1
---------------+Artículo 11 2
---------------+Artículo 11 3
---------------+Artículo 11 4
------------+Artículo 12 Información a efectos de los planes de resolución y cooperación de las empresas de seguros o reaseguros
---------------+Artículo 12 1
---------------+Artículo 12 2
---------------+Artículo 12 3
------+CAPÍTULO II Resolubilidad
---------+Artículo 13 Evaluación de la resolubilidad
------------+Artículo 13 1
------------+Artículo 13 2
------------+Artículo 13 3
------------+Artículo 13 4
------------+Artículo 13 5
---------+Artículo 14 Evaluación de la resolubilidad de grupos
------------+Artículo 14 1
------------+Artículo 14 2
------------+Artículo 14 3
------------+Artículo 14 4
------------+Artículo 14 5
---------+Artículo 15 Competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad
------------+Artículo 15 1
------------+Artículo 15 2
------------+Artículo 15 3
------------+Artículo 15 4
------------+Artículo 15 5
------------+Artículo 15 6
------------+Artículo 15 7
------------+Artículo 15 8
---------+Artículo 16 Competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo
------------+Artículo 16 1
------------+Artículo 16 2
------------+Artículo 16 3
------------+Artículo 16 4
------+CAPÍTULO III Decisiones conjuntas
---------+Artículo 17 Decisiones conjuntas
------------+Artículo 17 1
------------+Artículo 17 2
------------+Artículo 17 3
------------+Artículo 17 4
------------+Artículo 17 5
------------+Artículo 17 6
------------+Artículo 17 7
------------+Artículo 17 8
------------+Artículo 17 9
---+TÍTULO III RESOLUCIÓN
------+CAPÍTULO I Objetivos de la resolución, condiciones de resolución y principios generales
---------+Artículo 18 Objetivos de resolución
------------+Artículo 18 1
------------+Artículo 18 2
------------+Artículo 18 3
---------+Artículo 19 Condiciones de resolución
------------+Artículo 19 1
------------+Artículo 19 2
------------+Artículo 19 3
------------+Artículo 19 4
------------+Artículo 19 5
---------+Artículo 20 Condiciones para la resolución de empresas matrices y sociedades de cartera
------------+Artículo 20 1
------------+Artículo 20 2
------------+Artículo 20 3
---------+Artículo 21 Procedimientos en relación con empresas que no sean sometidas a una medida de resolución
---------+Artículo 22 Principios generales que rigen la resolución
------------+Artículo 22 1
------------+Artículo 22 2
------------+Artículo 22 3
------------+Artículo 22 4
------------+Artículo 22 5
------------+Artículo 22 6
------+CAPÍTULO II Valoración
---------+Artículo 23 Valoración a efectos de la resolución
------------+Artículo 23 1
------------+Artículo 23 2
------------+Artículo 23 3
------------+Artículo 23 4
------------+Artículo 23 5
---------+Artículo 24 Requisitos aplicables a la valoración
------------+Artículo 24 1
------------+Artículo 24 2
------------+Artículo 24 3
------------+Artículo 24 4
------------+Artículo 24 5
------------+Artículo 24 6
---------+Artículo 25 Valoraciones provisionales y definitivas
------------+Artículo 25 1
------------+Artículo 25 2
------------+Artículo 25 3
------------+Artículo 25 4
------+CAPÍTULO III Instrumentos de resolución
---------+Sección 1 Principios generales
------------+Artículo 26 Principios generales relativos a los instrumentos de resolución
---------------+Artículo 26 1
---------------+Artículo 26 2
---------------+Artículo 26 3
---------------+Artículo 26 4
---------------+Artículo 26 5
---------------+Artículo 26 6
---------------+Artículo 26 7
---------------+Artículo 26 8
---------+Sección 2 Instrumento de extinción-liquidación («run-off») en situación de solvencia
------------+Artículo 27 Instrumento de extinción-liquidación («run-off») en situación de solvencia
---------------+Artículo 27 1
---------------+Artículo 27 2
---------------+Artículo 27 3
---------------+Artículo 27 4
---------------+Artículo 27 5
---------------+Artículo 27 6
---------------+Artículo 27 7
---------------+Artículo 27 8
---------------+Artículo 27 9
---------+Sección 3 Instrumento de segregación de activos y pasivos, instrumento de venta del negocio e instrumento de la empresa puente
------------+Artículo 28 Principios para la aplicación del instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente
---------------+Artículo 28 1
---------------+Artículo 28 2
---------------+Artículo 28 3
---------------+Artículo 28 4
---------------+Artículo 28 5
---------------+Artículo 28 6
---------------+Artículo 28 7
------------+Artículo 29 Requisitos de procedimiento relativos a la venta de negocio, activos, derechos o pasivos objeto de resolución
---------------+Artículo 29 1
---------------+Artículo 29 2
---------------+Artículo 29 3
------------+Artículo 30 El instrumento de segregación de activos y pasivos
---------------+Artículo 30 1
---------------+Artículo 30 2
---------------+Artículo 30 3
---------------+Artículo 30 4
---------------+Artículo 30 5
---------------+Artículo 30 6
---------------+Artículo 30 7
---------------+Artículo 30 8
---------------+Artículo 30 9
------------+Artículo 31 Instrumento de venta del negocio
---------------+Artículo 31 1
---------------+Artículo 31 2
---------------+Artículo 31 3
---------------+Artículo 31 4
---------------+Artículo 31 5
---------------+Artículo 31 6
---------------+Artículo 31 7
------------+Artículo 32 Instrumento de la empresa puente
---------------+Artículo 32 1
---------------+Artículo 32 2
---------------+Artículo 32 3
---------------+Artículo 32 4
---------------+Artículo 32 5
---------------+Artículo 32 6
---------------+Artículo 32 7
------------+Artículo 33 Funcionamiento de la empresa puente
---------------+Artículo 33 1
---------------+Artículo 33 2
---------------+Artículo 33 3
---------------+Artículo 33 4
------------+Artículo 34 Transmisión a los sistemas de garantía de seguros
---------------+Artículo 34 1
---------------+Artículo 34 2
---------------+Artículo 34 3
---------+Sección 4 El instrumento de amortización o conversión
------------+Artículo 35 Objetivo y ámbito de aplicación del instrumento de amortización o conversión
---------------+Artículo 35 1
---------------+Artículo 35 2
---------------+Artículo 35 3
---------------+Artículo 35 4
---------------+Artículo 35 5
---------------+Artículo 35 6
---------------+Artículo 35 7
---------------+Artículo 35 8
---------------+Artículo 35 9
------------+Artículo 36 Tratamiento de los accionistas al aplicar el instrumento de amortización o conversión
---------------+Artículo 36 1
---------------+Artículo 36 2
---------------+Artículo 36 3
---------------+Artículo 36 4
------------+Artículo 37 Coeficiente de conversión de la deuda en acciones
---------------+Artículo 37 a)
---------------+Artículo 37 b)
------------+Artículo 38 Disposiciones adicionales que rigen el instrumento de amortización o conversión
---------------+Artículo 38 1
---------------+Artículo 38 2
---------------+Artículo 38 3
---------------+Artículo 38 4
------------+Artículo 39 Efecto de la amortización y de la conversión
---------------+Artículo 39 1
---------------+Artículo 39 2
---------------+Artículo 39 3
---------------+Artículo 39 4
------------+Artículo 40 Amortización o conversión de pasivos surgidos de derivados
---------------+Artículo 40 1
---------------+Artículo 40 2
---------------+Artículo 40 3
---------------+Artículo 40 4
------------+Artículo 41 Eliminación de los obstáculos de procedimiento para la amortización o la conversión
---------------+Artículo 41 1
---------------+Artículo 41 2
------+CAPÍTULO IV Competencias de resolución
---------+Artículo 42 Competencias generales
------------+Artículo 42 1
------------+Artículo 42 2
------------+Artículo 42 3
------------+Artículo 42 4
------------+Artículo 42 5
---------+Artículo 43 Competencias auxiliares
------------+Artículo 43 1
------------+Artículo 43 2
------------+Artículo 43 3
------------+Artículo 43 4
---------+Artículo 44 Administrador especial
------------+Artículo 44 1
------------+Artículo 44 2
------------+Artículo 44 3
------------+Artículo 44 4
------------+Artículo 44 5
------------+Artículo 44 6
---------+Artículo 45 Competencias relativas al suministro de infraestructuras y la prestación de servicios operativos
------------+Artículo 45 1
------------+Artículo 45 2
------------+Artículo 45 3
------------+Artículo 45 4
---------+Artículo 46 Competencia para ejecutar medidas de gestión de crisis por otros Estados miembros
------------+Artículo 46 1
------------+Artículo 46 2
------------+Artículo 46 3
------------+Artículo 46 4
------------+Artículo 46 5
------------+Artículo 46 6
---------+Artículo 47 Competencias en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros instrumentos de propiedad situados en terceros países o regidos por el Derecho de estos
------------+Artículo 47 1
------------+Artículo 47 2
------------+Artículo 47 3
---------+Artículo 48 Exclusión de determinadas cláusulas contractuales
------------+Artículo 48 1
------------+Artículo 48 2
------------+Artículo 48 3
------------+Artículo 48 4
------------+Artículo 48 5
------------+Artículo 48 6
---------+Artículo 49 Competencia para suspender determinadas obligaciones
------------+Artículo 49 1
------------+Artículo 49 2
------------+Artículo 49 3
------------+Artículo 49 4
------------+Artículo 49 5
---------+Artículo 50 Competencia para restringir la ejecución de reservas de dominio
------------+Artículo 50 1
------------+Artículo 50 2
------------+Artículo 50 3
---------+Artículo 51 Competencia para suspender temporalmente los derechos de terminación
------------+Artículo 51 1
------------+Artículo 51 2
------------+Artículo 51 3
------------+Artículo 51 4
------------+Artículo 51 5
---------+Artículo 52 Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución
------------+Artículo 52 1
------------+Artículo 52 2
------------+Artículo 52 3
------------+Artículo 52 4
------------+Artículo 52 5
---------+Artículo 53 Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescate
------------+Artículo 53 1
------------+Artículo 53 2
---------+Artículo 54 Ejercicio de las competencias de resolución
------------+Artículo 54 1
------------+Artículo 54 2
------------+Artículo 54 3
------------+Artículo 54 4
------+CAPÍTULO V Salvaguardias
---------+Artículo 55 Trato de los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de amortización o conversión
------------+Artículo 55 1
------------+Artículo 55 2
---------+Artículo 56 Valoración de la diferencia en el trato
------------+Artículo 56 1
------------+Artículo 56 2
------------+Artículo 56 3
------------+Artículo 56 4
---------+Artículo 57 Salvaguardia de accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes u otros acreedores
---------+Artículo 58 Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
------------+Artículo 58 1
------------+Artículo 58 2
------------+Artículo 58 3
---------+Artículo 59 Protección de los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, los acuerdos de compensación recíproca, los acuerdos de compensación por netting y los acuerdos de reaseguro
------------+Artículo 59 1
------------+Artículo 59 2
---------+Artículo 60 Protección de los acuerdos de garantía
------------+Artículo 60 1
------------+Artículo 60 2
---------+Artículo 61 Protección de los acuerdos de financiación estructurada y otras carteras de disponibilidad limitada
------------+Artículo 61 1
------------+Artículo 61 2
---------+Artículo 62 Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación
------------+Artículo 62 1
------------+Artículo 62 2
------+CAPÍTULO VI Obligaciones de procedimiento
---------+Artículo 63 Requisitos de notificación
------------+Artículo 63 1
------------+Artículo 63 2
------------+Artículo 63 3
---------+Artículo 64 Decisión de la autoridad de resolución
------------+Artículo 64 1
------------+Artículo 64 2
---------+Artículo 65 Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución
------------+Artículo 65 1
------------+Artículo 65 2
------------+Artículo 65 3
------------+Artículo 65 4
---------+Artículo 66 Confidencialidad
------------+Artículo 66 1
------------+Artículo 66 2
------------+Artículo 66 3
------------+Artículo 66 4
------------+Artículo 66 5
------------+Artículo 66 6
------------+Artículo 66 7
------+CAPÍTULO VII Derecho de recurso y exclusión de otras acciones
---------+Artículo 67 Aprobación judicial ex ante y derecho a impugnar las decisiones
------------+Artículo 67 1
------------+Artículo 67 2
------------+Artículo 67 3
------------+Artículo 67 4
---------+Artículo 68 Restricciones aplicables a otros procedimientos
------------+Artículo 68 1
------------+Artículo 68 2
------------+Artículo 68 3
---+TÍTULO IV RESOLUCIÓN DE GRUPOS TRANSFRONTERIZOS
------+Artículo 69 Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro
---------+Artículo 69 a)
---------+Artículo 69 b)
---------+Artículo 69 c)
---------+Artículo 69 d)
---------+Artículo 69 e)
---------+Artículo 69 f)
---------+Artículo 69 g)
---------+Artículo 69 h)
------+Artículo 70 Objetivos de resolución
---------+Artículo 70 1
---------+Artículo 70 2
---------+Artículo 70 3
---------+Artículo 70 4
---------+Artículo 70 5
---------+Artículo 70 6
---------+Artículo 70 7
------+Artículo 71 Colegios de autoridades de resolución europeos
---------+Artículo 71 1
---------+Artículo 71 2
---------+Artículo 71 3
------+Artículo 72 Intercambio de información
---------+Artículo 72 1
---------+Artículo 72 2
---------+Artículo 72 3
------+Artículo 73 Resolución de grupo en la que esté implicada una empresa filial de grupo
---------+Artículo 73 1
---------+Artículo 73 2
---------+Artículo 73 3
---------+Artículo 73 4
---------+Artículo 73 5
---------+Artículo 73 6
---------+Artículo 73 7
---------+Artículo 73 8
---------+Artículo 73 9
---------+Artículo 73 10
---------+Artículo 73 11
---------+Artículo 73 12
---------+Artículo 73 13
---------+Artículo 73 14
------+Artículo 74 Resolución de grupo en la que está implicada una empresa matriz última
---------+Artículo 74 1
---------+Artículo 74 2
---------+Artículo 74 3
---------+Artículo 74 4
---------+Artículo 74 5
---------+Artículo 74 6
---------+Artículo 74 7
---------+Artículo 74 8
---------+Artículo 74 9
---+TÍTULO V RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
------+Artículo 75 Acuerdos con terceros países
---------+Artículo 75 1
---------+Artículo 75 2
---------+Artículo 75 3
------+Artículo 76 Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
---------+Artículo 76 1
---------+Artículo 76 2
---------+Artículo 76 3
---------+Artículo 76 4
---------+Artículo 76 5
------+Artículo 77 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país
---------+Artículo 77 a)
---------+Artículo 77 b)
---------+Artículo 77 c)
---------+Artículo 77 d)
---------+Artículo 77 e)
------+Artículo 78 Resolución de sucursales en la Unión de empresas de terceros países
---------+Artículo 78 1
---------+Artículo 78 2
---------+Artículo 78 3
------+Artículo 79 Cooperación con las autoridades de terceros países
---------+Artículo 79 1
---------+Artículo 79 2
---------+Artículo 79 3
---------+Artículo 79 4
------+Artículo 80 Intercambio de información confidencial
---------+Artículo 80 1
---------+Artículo 80 2
------+Artículo 81 Mecanismos de financiación
---------+Artículo 81 1
---------+Artículo 81 2
---------+Artículo 81 3
---------+Artículo 81 4
---+TÍTULO VI SANCIONES
------+Artículo 82 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
---------+Artículo 82 1
---------+Artículo 82 2
---------+Artículo 82 3
---------+Artículo 82 4
---------+Artículo 82 5
------+Artículo 83 Disposiciones específicas sobre sanciones administrativas y otras medidas administrativas
---------+Artículo 83 1
---------+Artículo 83 2
------+Artículo 84 Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas
---------+Artículo 84 1
---------+Artículo 84 2
------+Artículo 85 Mantenimiento de una base de datos central por la AESPJ
---------+Artículo 85 1
---------+Artículo 85 2
------+Artículo 86 Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución
---------+Artículo 86 a)
---------+Artículo 86 b)
---------+Artículo 86 c)
---------+Artículo 86 d)
---------+Artículo 86 e)
---------+Artículo 86 f)
---------+Artículo 86 g)
---------+Artículo 86 2
---+TÍTULO VII MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132 Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) n. o 1094/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 806/2014 Y (UE) 2017/1129
------+Artículo 87 Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE
---------+Artículo 87 1)
---------+Artículo 87 2)
------+Artículo 88 Modificaciones de la Directiva 2004/25/CE
------+Artículo 89 Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE
------+Artículo 90 Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
---------+Artículo 90 1)
---------+Artículo 90 2)
---------+Artículo 90 3)
---------+Artículo 90 4)
---------+Artículo 90 5)
---------+Artículo 90 6)
---------+Artículo 90 7)
------+Artículo 91 Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132
---------+Artículo 91 1)
---------+Artículo 91 2)
---------+Artículo 91 3)
---------+Artículo 91 4)
---------+Artículo 91 5)
------+Artículo 92 Modificación del Reglamento (UE) n.o1094/2010
---------+Artículo 92 1)
---------+Artículo 92 2)
------+Artículo 93 Modificación del Reglamento (UE) n.o648/2012
------+Artículo 94 Modificación del Reglamento (UE) n.o806/2014
------+Artículo 95 Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129
---+TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 96 Comité de resolución de la AESPJ
---------+Artículo 96 1
---------+Artículo 96 2
---------+Artículo 96 3
------+Artículo 97 Cooperación con la AESPJ
---------+Artículo 97 1
---------+Artículo 97 2
------+Artículo 98 Transmisión a los sistemas de garantía de seguros
---------+Artículo 98 a)
---------+Artículo 98 b)
---------+Artículo 98 c)
---------+Artículo 98 2
------+Artículo 99 Revisión
---------+Artículo 99 a)
---------+Artículo 99 b)
---------+Artículo 99 c)
---------+Artículo 99 d)
---------+Artículo 99 e)
---------+Artículo 99 f)
---------+Artículo 99 2
------+Artículo 100 Transposición
---------+Artículo 100 1
---------+Artículo 100 2
------+Artículo 101 Entrada en vigor y aplicación
---------+Artículo 101 1
---------+Artículo 101 2
------+Artículo 102 Destinatarios
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DIRECTIVA (UE) 2025/1 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2024 por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n. o 1094/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (Texto pertinente a efectos del EEE)
DIRECTIVA (UE) 2025/1 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2024
por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
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Regulación |
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Preamble: 1
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1)
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Las dificultades de las empresas de seguros pueden tener repercusiones importantes en la economía y el bienestar social de los Estados miembros en caso de que dichas dificultades provoquen una perturbación de la protección ofrecida a los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas. El papel de las empresas de reaseguros en la economía, su interconexión con las empresas de seguros primarios y los mercados financieros en general, así como el relativamente concentrado mercado del reaseguro requieren un marco adecuado para hacer frente a sus dificultades o su inviabilidad de manera ordenada. Por consiguiente, la recuperación y la resolución tanto de las empresas primarias de seguros y de las empresas de reaseguros debe abordarse teniendo en cuenta sus respectivas especificidades.
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La crisis financiera mundial de 2008 puso de manifiesto las vulnerabilidades del sector financiero y su interconexión. Las causas de las dificultades y de la inviabilidad resultaron estar relacionadas, entre otras cosas, con la evolución de los mercados financieros y con la naturaleza intrínseca de las actividades de seguro y reaseguro. A este respecto, los riesgos de suscripción, es decir, las reclamaciones infraprovisionadas, los precios erróneos, esto es, las primas infravaloradas, la mala gestión de los activos y pasivos y las pérdidas de inversión, suelen considerarse como principales fuentes de preocupación para las empresas de seguros y reaseguros. En este contexto, el dinero de los contribuyentes se ha utilizado para restablecer las deterioradas condiciones financieras de algunas empresas de seguros. Aunque la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tenía por objeto reforzar el sistema financiero de la Unión y la resiliencia de las empresas de seguros y reaseguros, no eliminaba completamente la posibilidad de inviabilidad de dichas empresas. El alto nivel de volatilidad del mercado y la prolongación de los bajos tipos de interés podrían ser especialmente perjudiciales para la rentabilidad y la solvencia de las empresas de seguros y reaseguros. Por tanto, la sensibilidad de las empresas de seguros y reaseguros a la evolución del mercado y de la economía exige una especial cautela y un marco adecuado para gestionar, incluso de forma preventiva, los posibles deterioros de la situación financiera de dichas empresas. Algunas situaciones de inviabilidad y de cuasi inviabilidad recientes, en particular de carácter transfronterizo, han puesto de manifiesto deficiencias del marco actual que deben abordarse para organizar adecuadamente la salida ordenada del mercado de las empresas de seguros o reaseguros.
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Las actividades, servicios u operaciones realizadas por las empresas de seguros o reaseguros que no puedan sustituirse fácilmente en un plazo razonable, o a un coste razonable para los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas, deben considerarse funciones esenciales que deben mantenerse. Tales actividades, servicios u operaciones pueden ser fundamentales a escala de la Unión, nacional o regional. La continuidad de la protección de los seguros o reaseguros es a menudo preferible a la liquidación de una empresa inviable, ya que dicha continuidad proporciona el resultado más favorable para los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas. Por lo tanto, es fundamental que se disponga de herramientas adecuadas para evitar situaciones de inviabilidad y, cuando estas se produzcan, para minimizar sus repercusiones negativas, preservando la continuidad de dichas funciones esenciales.
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Garantizar la resolución efectiva de las empresas de seguros y reaseguros inviables es para la Unión un componente fundamental de la realización del mercado interior. La inviabilidad de tales empresas repercute no solo en los tomadores de seguros y, posiblemente, en la economía real y la estabilidad financiera de los mercados en los que operan directamente dichas empresas de seguros y reaseguros, sino también en la confianza en el mercado interior de seguros. La realización del mercado interior de servicios financieros ha reforzado la interacción de los diversos sistemas financieros nacionales. Las empresas de seguros y reaseguros operan en los mercados financieros con el fin de gestionar su cartera de inversiones y los riesgos relacionados con sus actividades. En este contexto, la incapacidad de los Estados miembros para hacer frente a la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros, y aplicarle un procedimiento de resolución previsible y armonizado que evite un daño sistémico más amplio, puede socavar la estabilidad de los mercados financieros y, por consiguiente, del mercado interior de servicios financieros.
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La crisis financiera mundial de 2008 puso de relieve la necesidad de desarrollar un marco adecuado de recuperación y resolución para las empresas de seguros y reaseguros. A nivel internacional, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó en octubre de 2011 y actualizó en 2014 el documento «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions» [«Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras», documento en inglés], que abarcaba consideraciones sobre la resolución de cualquier empresa de seguros cuya inviabilidad pueda ser significativa o crítica desde el punto de vista sistémico. En junio de 2016, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó orientaciones complementarias sobre el desarrollo de estrategias y planes de resolución eficaces para empresas de seguros de importancia sistémica. Paralelamente, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros adoptó en noviembre de 2019 unos «Principios básicos de seguros» para todas las empresas de seguros y reaseguros, un «Marco común para los grupos de seguros activos a escala internacional», en el que se detallan las normas para la planificación preventiva de la recuperación, y medidas que se espera que tomen las autoridades con respecto a una empresa de seguros o reaseguros que saliese del mercado y entrase en un proceso de resolución. Esta evolución debe tenerse en cuenta a la hora de establecer un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros inviables.
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Muchas empresas de seguros y reaseguros operan más allá de sus fronteras nacionales. La falta de coordinación y cooperación entre las autoridades públicas en la preparación para, y la gestión de, las dificultades o la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros que opera a nivel internacional socavaría la confianza mutua de los Estados miembros, daría lugar a un resultado subóptimo para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas y afectaría a la credibilidad del mercado interior de seguros.
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Actualmente no existe una armonización de los procedimientos a escala de la Unión para la resolución coordinada de las empresas de seguros o reaseguros. Por el contrario, se observan diferencias sustanciales de fondo y de procedimiento entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan la inviabilidad de las empresas de seguros y reaseguros en los Estados miembros. Además, los procedimientos de insolvencia de las empresas podrían no siempre sean adecuados para las empresas de seguros o reaseguros, ya que puede que dichos procedimientos no siempre garanticen una continuación adecuada de las funciones esenciales en beneficio de los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, la economía real o la estabilidad financiera en su conjunto.
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Es necesario garantizar la continuidad de las funciones esenciales de las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidad de serlo, minimizando al mismo tiempo el impacto de dicha inviabilidad en la economía o en el sistema financiero. Por consiguiente, es preciso establecer un marco que proporcione a las autoridades un conjunto fiable de instrumentos para intervenir con la suficiente antelación y rapidez en las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidad de serlo. Dicho marco debe garantizar que sean los accionistas los primeros en soportar las pérdidas y que los acreedores asuman las pérdidas después de ellos, siempre que ningún acreedor haya incurrido en pérdidas mayores de las que habría sufrido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, en aplicación del principio de que ningún acreedor debe sufrir perjuicios mayores que los derivados de los procedimientos de insolvencia ordinarios (en lo sucesivo, principio de «no empeoramiento del acreedor»). Con el fin de garantizar que se refleje con exactitud el trato que los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores afectados habrían recibido si la empresa objeto de resolución hubiera iniciado procedimientos de insolvencia ordinarios, deben tenerse en cuenta todos los hechos correspondientes que se desencadenarían, bien por el inicio de los procedimientos de insolvencia ordinarios o antes de los mismos, así como todos los hechos correspondientes relacionados con el inicio de dichos procedimientos, incluidos los relacionados con la protección de los perjudicados en virtud de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en relación con los daños resultantes de accidentes en caso de insolvencia de una entidad aseguradora.
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Partiendo de la Directiva 2009/138/CE, el marco que debe establecerse ha de permitir a las autoridades garantizar la continuidad de la protección de los seguros para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, transferir carteras y actividades viables de la empresa de seguros o reaseguros cuando proceda y distribuir las pérdidas de manera justa y previsible. Estos objetivos deben contribuir a evitar pérdidas innecesarias o dificultades sociales que afecten a los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, mitigar los efectos negativos en la economía real, minimizar los efectos negativos en los mercados financieros y minimizar los costes para los contribuyentes.
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La revisión de la Directiva 2009/138/CE y, en particular, la introducción de requisitos de capital más sensibles al riesgo, una supervisión reforzada, un mayor control de la liquidez y mejores herramientas para las políticas macroprudenciales, deben reducir aún más la probabilidad de inviabilidad de las empresas de seguros o reaseguros y aumentar la resiliencia de dichas empresas frente a las tensiones económicas, ya sean causadas por perturbaciones sistémicas o por factores propios de la empresa concreta. No obstante, a pesar de un marco prudencial adecuado y sólido, no pueden excluirse completamente las situaciones de dificultades financieras. Por lo tanto, los Estados miembros han de estar preparados y disponer de los instrumentos de recuperación y resolución apropiados para hacer frente tanto a crisis sistémicas como a situaciones de inviabilidad de empresas individuales. Dichos instrumentos deben incluir mecanismos que permitan a las autoridades tratar de manera eficaz a las empresas inviables o con probabilidad de serlo. El uso de tales instrumentos y el ejercicio de tales competencias deben tener en cuenta las circunstancias en las que se produce la inviabilidad.
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Algunos Estados miembros ya han introducido requisitos de planificación preventiva de la recuperación y mecanismos para resolver las empresas de seguros o reaseguros inviables. Sin embargo, la ausencia de condiciones, competencias y procesos comunes para la recuperación y la resolución de empresas de seguros o reaseguros en toda la Unión puede constituir un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior y obstaculizar la cooperación entre las autoridades nacionales en el caso de grupos transfronterizos de empresas inviables o con probabilidad de serlo. Así ocurre, sobre todo, cuando la existencia de planteamientos diferentes impide que las autoridades nacionales tengan el mismo nivel de control o la misma capacidad para proceder a la resolución de empresas de seguros o reaseguros. Estas diferencias en los regímenes de recuperación y resolución pueden afectar a la igualdad de condiciones de competencia y crear potencialmente distorsiones de la competencia entre empresas. Dicho obstáculo debe eliminarse y deben adoptarse normas para que no se vea afectado el mercado interior. A tal efecto, las normas reguladoras de la recuperación con carácter preventivo y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros deben atenerse a normas mínimas de armonización comunes. A fin de garantizar la coherencia con la legislación vigente de la Unión en el ámbito de los servicios de seguros, el régimen preventivo de recuperación y de resolución debe aplicarse a las empresas de seguros o reaseguros que estén sujetas a los requisitos prudenciales establecidos en la Directiva 2009/138/CE.
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La inviabilidad de una entidad vinculada a un grupo puede afectar rápidamente a la solvencia y a las operaciones de todo el grupo. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos para la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución a nivel de grupo. Además, las autoridades deben disponer de medios de acción eficaces con respecto a dichas entidades para imponer medidas correctoras que tengan en cuenta la solidez financiera de todas las entidades del grupo, aborden los obstáculos a la resolubilidad en un contexto de grupo y elaboren un dispositivo de resolución coherente para el grupo en su conjunto, en particular en un contexto transfronterizo. Por consiguiente, los requisitos para la planificación preventiva de la recuperación, la planificación de la resolución y la resolubilidad, así como el régimen de resolución, deben aplicarse también a las empresas matrices, las sociedades de cartera y otras entidades del grupo, incluidas las sucursales de empresas de seguros y reaseguros establecidas fuera de la Unión.
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Con el fin de garantizar que la recuperación y la planificación de la resolución y la resolución efectiva de las empresas de seguros y reaseguros que formen parte de conglomerados financieros, o de grupos de seguros que sean a su vez conglomerados financieros o formen parte de conglomerados financieros, puedan llevarse a cabo sin problemas, y con el objetivo de reducir la carga administrativa, deben establecerse obligaciones de intercambio de información entre las autoridades de resolución y supervisión de seguros y bancaria y debe concederse a la autoridad de resolución bancaria el estatuto de observador en el colegio de autoridades de resolución de seguros para un grupo de seguros que sea o forme parte de un conglomerado financiero de conformidad con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y viceversa.
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Con las nuevas normas introducidas por la presente Directiva, las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y las autoridades de resolución bancaria tendrán, cada una de ellas, su propio marco de resolución adaptado a las especificidades de los sectores de los seguros y reaseguros y del sector bancario. El periodo de tiempo de una resolución en un contexto de seguro y reaseguro es diferente del de una resolución en un contexto bancario. Normalmente, la Junta Única de Resolución y las autoridades nacionales de resolución bancaria tienen que actuar con rapidez con el fin de evitar el pánico bancario. Por otra parte, las autoridades de resolución de seguros y reaseguros a menudo tienen la ventaja de disponer de más tiempo para hallar las soluciones adecuadas que sean más beneficiosas para los tomadores de seguros. En el sector de los seguros y reaseguros es menos probable que se produzca un suceso similar al de un rescate bancario, y las consecuencias de tal suceso serían diferentes de las que tendría en el sector bancario.
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Ambos marcos legislativos sectoriales han creado poderes decisorios independientes para las respectivas autoridades. Por consiguiente, las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y de resolución bancaria deben actuar en pie de igualdad. Para el desempeño de las funciones de resolución, es fundamental que las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y las autoridades de resolución bancaria se informen mutuamente y cooperen de buena fe. Los requisitos de intercambio de información establecidos en la presente Directiva deben facilitar dicha cooperación. Por consiguiente, las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y de resolución bancaria, así como las respectivas autoridades de supervisión de seguros y reaseguros y de supervisión bancaria, deben intercambiar sin demora la información que se considere necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.
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Con el fin de garantizar que se mantenga informadas y se consulte a las autoridades de resolución con la suficiente antelación en el proceso y de una manera estructurada que les permita ejercer su mandato de manera informada y coherente, debe invitarse a las autoridades de resolución de seguros y reaseguros y de resolución bancaria a participar como observadores en sus colegios de autoridades de resolución respectivos. Esto es especialmente importante en el contexto de la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución, así como para evaluar si se dan las condiciones para la resolución y, por último, al adoptar medidas de resolución en relación con una o más entidades que forman parte de conglomerados financieros. Para aprovechar la experiencia adquirida, la Comisión debe revisar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva a más tardar a los cinco años de su entrada en vigor.
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Es necesario garantizar la adecuación y eficacia del marco de recuperación y resolución, evitando al mismo tiempo a las empresas y las administraciones unos costes y unas tareas administrativas innecesarios. Por lo tanto, la aplicación de dicho marco de recuperación y resolución debe ser proporcionada a la naturaleza, escala y complejidad de la empresa de que se trate, y de sus actividades y servicios. Además, deben tenerse en cuenta las diferencias entre la recuperación, por una parte, y la resolución, por otra. En cuanto al alcance de los requisitos de planificación de la recuperación y la resolución, las autoridades, sobre la base de conjuntos armonizados de criterios basados en el riesgo, deben determinar qué empresas estarán sujetas a los requisitos de planificación completos o simplificados. Para fomentar la confianza en el mercado único de seguros y reaseguros y promover la igualdad de condiciones de competencia, debe lograrse un grado mínimo de preparación estableciéndose un nivel mínimo de cobertura del mercado para el mercado del seguro y reaseguro de vida y para el mercado del seguro y reaseguro distinto del de vida. Por lo que respecta al ámbito de aplicación de los requisitos de planificación de la resolución, las autoridades deben determinar para qué empresas es más probable, en relación con otras empresas de su ámbito de competencia, que la medida de resolución sea de interés público en caso de inviabilidad o qué empresas lleven a cabo funciones esenciales.
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Por la misma razón, cuando proceda, las autoridades deben aplicar, a nivel de empresa, requisitos para la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución y requisitos de información diferentes o reducidos, y exigir actualizaciones con menor frecuencia. Al aplicar estas obligaciones simplificadas, las autoridades deben tener en cuenta la naturaleza, el tamaño, la complejidad y la sustituibilidad de la actividad de una empresa, su estructura accionarial y su forma jurídica, su perfil de riesgo y su grado de interconexión con otras empresas reguladas o con el sistema financiero en general. Las autoridades también deben tener en cuenta si la inviabilidad y la posterior liquidación de la empresa de seguros o reaseguros con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podrían tener un efecto negativo significativo en los tomadores de seguros, los mercados financieros, otras empresas o la economía en general. Las autoridades deben informar cada año a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sobre la aplicación de dichas obligaciones simplificadas.
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Para un proceso de resolución ordenada y para evitar conflictos de intereses, los Estados miembros deben designar a autoridades administrativas públicas o a autoridades dotadas de competencias de administración pública para desempeñar las funciones y tareas relacionadas con el marco de recuperación y resolución. Los Estados miembros deben garantizar que estas autoridades de resolución cuenten con los recursos necesarios. Cuando un Estado miembro designe a una autoridad de resolución que tenga otras funciones, deben establecerse mecanismos estructurales adecuados para separar dichas funciones de las relacionadas con la resolución, y garantizar la independencia operativa. Dicha separación no debe impedir que la función de resolución tenga acceso a cualquier información que se requiera para el ejercicio de las funciones asumidas con arreglo al marco de recuperación y resolución, o para la cooperación entre las diferentes autoridades implicadas en la aplicación del marco de recuperación y resolución.
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A la luz de las consecuencias que la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros puede tener sobre los tomadores de seguros, el sistema financiero y la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad de usar fondos públicos para abordar dicha inviabilidad, los ministerios de Hacienda o cualquier otro ministerio competente de los Estados miembros deben participar activamente, desde un primer momento, en el proceso de gestión y resolución de crisis.
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Es esencial que los grupos o, en su caso, las empresas individuales elaboren y actualicen periódicamente planes preventivos de recuperación que establezcan las medidas que deben adoptar dichos grupos o empresas para restablecer su situación financiera tras un deterioro significativo de dicha situación que pueda suponer un riesgo para su viabilidad. Por consiguiente, las empresas de seguros y reaseguros deben establecer un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos que desencadenarían la activación de las medidas correctoras previstas en dichos planes preventivos de recuperación. Estos indicadores deben ayudar a las empresas de seguros y reaseguros a adoptar medidas correctoras en el interés de sus tomadores de seguros con arreglo a los sistemas de gestión del riesgo de las empresas y no deben establecer nuevos requisitos prudenciales reglamentarios. La presente Directiva no debe, por lo tanto, impedir ni exigir a las empresas que incluyan en sus planes preventivos de recuperación puntos de deterioro de la posición de capital que precedan al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE. Los planes preventivos de recuperación que abarquen a todas las entidades jurídicas importantes del grupo deben detallarse y basarse en hipótesis realistas aplicables en una serie de escenarios sólidos y rigurosos. Estos planes preventivos de recuperación deben formar parte integrante del sistema de gobernanza de las empresas. Los instrumentos existentes pueden tenerse en cuenta a la hora de preparar dichos planes preventivos de recuperación, incluida la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, planes de contingencia o planes de gestión del riesgo de liquidez. No obstante, el requisito de elaborar un plan preventivo de recuperación debe aplicarse de manera proporcionada y debe entenderse sin perjuicio de la elaboración y presentación de un plan de recuperación realista, tal como exige el artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. Cuando proceda, los elementos del plan preventivo de recuperación podrían servir de base para elaborar el plan de recuperación exigido por el artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.
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Es necesario garantizar un grado adecuado de preparación para situaciones de crisis. Por lo tanto, debe exigirse a las empresas matrices últimas o a las empresas de seguros o reaseguros individuales que presenten sus planes preventivos de recuperación a las autoridades de supervisión para una evaluación completa, incluida la evaluación de si dichos planes son exhaustivos y podrían realmente restablecer la viabilidad de una empresa o grupo de manera oportuna, incluso en períodos de tiempo de grave tensión financiera. Cuando una empresa presente un plan preventivo de recuperación que no sea adecuado, las autoridades de supervisión deben tener competencia para exigir a dicha empresa que adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias significativas del plan.
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La planificación es un componente esencial de un proceso de resolución eficaz. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar su continuidad. Las empresas de seguros y reaseguros tienen un conocimiento privilegiado de su propio funcionamiento y de cualquier problema que se derive de él, por lo que las autoridades de resolución deben elaborar planes de resolución sobre la base, entre otras cosas, de la información facilitada por las empresas de que se trate. A fin de evitar cargas administrativas innecesarias, las autoridades de resolución deben recabar la información necesaria principalmente de las autoridades de supervisión.
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Las empresas pequeñas y no complejas no deben estar obligadas a elaborar planes preventivos de recuperación separados, ni deben estar sujetas a una planificación de la resolución, excepto cuando dichas empresas representen un riesgo particular de ámbito nacional o regional.
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Con el fin de anticipar la posible interacción de las medidas correctoras y de resolución y mejorar la preparación frente a las crisis y la resolubilidad de los grupos, el trato que se dé a un grupo en relación con la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución debe aplicarse a todas las entidades del mismo sujetas a supervisión de grupo. Los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución deben tener en cuenta la estructura financiera, técnica y empresarial del grupo de que se trate y su grado de interconexión interna.
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Los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución de grupo deben elaborarse para el grupo en su conjunto y deben determinar medidas en relación tanto con las empresas matrices últimas como con cada una de las empresas filiales que formen parte de ese grupo. No obstante, la medida en que las empresas filiales son consideradas en los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución de grupo debe ser proporcional a su pertinencia para el grupo y para los tomadores de seguros, la economía real y el sistema financiero de los Estados miembros en los que operen dichas empresas filiales. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que un grupo tenga empresas filiales deben participar en la elaboración de cualquier plan de resolución. Las autoridades competentes, al actuar en el seno de los colegios de autoridades de supervisión o de resolución deben realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar una decisión conjunta sobre la evaluación y la adopción de dichos planes. No obstante, la preparación adecuada ante las crisis no debe verse afectada por la ausencia de una decisión conjunta en el seno de los colegios de autoridades de supervisión o de resolución. En tales casos, cada autoridad de supervisión responsable de una empresa filial debe poder exigir un plan preventivo de recuperación para las empresas filiales bajo su jurisdicción y de realizar su propia evaluación de dicho plan. Por las mismas razones, cada autoridad de resolución responsable de una empresa filial debe elaborar y mantener actualizado un plan de resolución para las empresas filiales bajo su jurisdicción. La elaboración de planes preventivos de recuperación y planes de resolución individuales para las empresas que formen parte de un grupo debe seguir siendo excepcional, estar debidamente justificada y aplicar las mismas normas que se aplican a empresas comparables en el Estado miembro de que se trate. Cuando se elaboren individualmente planes preventivos de recuperación y planes de resolución para las empresas que formen parte de un grupo, el objetivo de las autoridades competentes debe ser, en la medida de lo posible, la coherencia con los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución para el resto del grupo.
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Las autoridades de resolución que no estén en desacuerdo con una decisión conjunta pueden llegar a una decisión conjunta entre ellas sobren un plan de resolución de grupo y sobre el reconocimiento de obstáculos importantes y, en caso necesario, sobre la valoración de las medidas propuestas por la empresa matriz última y las medidas exigidas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos.
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(28)
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Con el fin de mantener a todas las autoridades competentes plena y permanentemente informadas, las autoridades de supervisión deben transmitir los planes preventivos de recuperación y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución afectadas, y las autoridades de resolución deben transmitir los planes de resolución y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de supervisión afectadas.
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(29)
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Sobre la base de una evaluación de la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros, las autoridades de resolución deben tener competencia para exigir, directamente, o indirectamente a través de la autoridad de supervisión, que las empresas de seguros o reaseguros modifiquen su estructura y organización. Las autoridades de resolución también deben poder adoptar medidas necesarias, pero proporcionadas, para reducir o eliminar cualquier obstáculo importante a la aplicación de los instrumentos de resolución y para garantizar la resolubilidad de las entidades afectadas. Las autoridades de resolución deben evaluar la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros al nivel de empresa cuando, de conformidad con el plan de resolución de grupo, se prevea la adopción de medidas de resolución. La capacidad de las autoridades de resolución para solicitar cambios en la estructura y la organización de una empresa de seguros o reaseguros, o para adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar cualquier obstáculo importante a la aplicación de los instrumentos de resolución y a garantizar la resolubilidad de las empresas afectadas, no debe ir más allá de lo necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la empresa de seguros o reaseguros de que se trate a fin de mejorar su resolubilidad.
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(30)
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La aplicación de las medidas descritas en un plan preventivo de recuperación o en un plan de resolución puede tener efectos en el personal de las empresas de seguros o reaseguros. Por consiguiente, dichos planes deben contener procedimientos para informar y consultar a los representantes de los trabajadores a lo largo de los procesos de recuperación y resolución, cuando proceda. Dichos procedimientos deben tener en cuenta los convenios colectivos, otros acuerdos establecidos por los interlocutores sociales y el Derecho nacional y de la Unión en relación con la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores en los procesos de reestructuración de las empresas.
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(31)
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Para una recuperación y resolución eficaces de empresas de seguros y reaseguros o de entidades de grupo que operan en toda la Unión es necesaria la cooperación entre las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución en el marco de colegios de supervisores y colegios de autoridades de resolución, y ello en todas las fases cubiertas por la presente Directiva, desde la elaboración de planes preventivos de recuperación y planes de resolución hasta la resolución efectiva de la empresa. En caso de desacuerdo entre las autoridades sobre las decisiones que deben adoptarse en relación con grupos y empresas, la AESPJ debe desempeñar, en última instancia, una función de mediación.
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Durante las fases de recuperación y prevención, los accionistas deben conservar la plena responsabilidad y el control de la empresa de seguros o reaseguros. Dejarán de asumir esta responsabilidad cuando la empresa se someta a resolución. Por tanto, el marco de resolución debe prever un inicio oportuno del proceso de resolución, esto es, antes de que una empresa de seguros o reaseguros sea insolvente en el balance o en el flujo de caja, antes de que todas las acciones se hayan suprimido totalmente, o antes de que la empresa de seguros o reaseguros sea incapaz de cumplir sus obligaciones de pago a su vencimiento. La resolución debe iniciarse cuando una autoridad de supervisión, previa consulta a la autoridad de resolución, o una autoridad de resolución, previa consulta a una autoridad de supervisión, determine que una empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo y que las medidas alternativas no impedirían dicha inviabilidad en un plazo razonable. Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias: i) cuando la empresa incumpla o pueda incumplir el capital mínimo obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE y no existan perspectivas razonables de restablecimiento del cumplimiento; ii) cuando la empresa deje de cumplir las condiciones de autorización o incumpla gravemente las obligaciones legales que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta o pueda incumplir gravemente las obligaciones legales que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta en un futuro próximo, en una forma que pueda justificar la revocación de la autorización; iii) cuando el activo de la empresa de seguros o de reaseguros sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano; iv) cuando la empresa de seguros o reaseguros sea o pueda ser incapaz de pagar sus deudas u otros pasivos en un futuro próximo, incluidos los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros a su vencimiento; o v) cuando la empresa de seguros o reaseguros necesite una ayuda financiera pública extraordinaria.
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Con el fin de establecer una delimitación clara de las responsabilidades entre las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución, debe especificarse que, una vez la autoridad de resolución haya adoptado una medida de resolución, será la autoridad de resolución la que se haga responsable en última instancia de la aplicación efectiva de dicha medida de resolución. A partir de ese momento, la autoridad de supervisión debe, por tanto, abstenerse de adoptar cualquier medida con respecto a la empresa objeto de resolución sin el acuerdo previo de la autoridad de resolución. De modo semejante, la autoridad de resolución debe tener competencia para poner término, en el contexto de la medida de resolución, a cualquier medida adoptada por la autoridad de supervisión en caso de que la continuación de dicha medida obstaculice la aplicación de los instrumentos de resolución.
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El uso de instrumentos y competencias de resolución puede afectar a los derechos de los accionistas y acreedores de las empresas de seguros y reaseguros. En particular, la competencia de las autoridades de resolución para transmitir las acciones o los activos, en parte o en su totalidad, de una empresa de seguros o reaseguros a un comprador privado sin el consentimiento de los accionistas afecta a los derechos de propiedad de los accionistas. Por otra parte, la igualdad de trato de los acreedores puede verse afectada por la competencia de decidir los pasivos de una empresa inviable que hay que transmitir a fin de garantizar la continuidad de los servicios y evitar efectos adversos para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, la economía real o la estabilidad financiera en su conjunto. Por consiguiente, cualquier instrumento de resolución debe aplicarse únicamente a las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidades de serlo, y solo cuando sea necesario y proporcionado para el logro de los objetivos de resolución en aras del interés general con la debida consideración del objetivo de proteger el interés colectivo de los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes. El interés individual de una persona o grupo determinado no debe primar sobre el equilibrio general del interés colectivo de los tomadores de seguros, los beneficiarios y los reclamantes de la empresa de que se trate.
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En particular, los instrumentos de resolución solo deben aplicarse cuando la empresa de seguros o reaseguros no pueda ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios sin afectar indebidamente a la protección de los tomadores de seguros, beneficiarios y acreedores, desestabilizar el sistema financiero o impedir la rápida transmisión y continuación de las funciones esenciales y cuando no exista ninguna perspectiva razonable de solución alternativa privada, incluida cualquier ampliación de capital por parte de los accionistas existentes o de terceros, que sea suficiente para restablecer la plena viabilidad de la entidad sin afectar a los créditos de seguro o reaseguro. A la hora de determinar si la aplicación de los instrumentos de resolución a una empresa que cumpla las condiciones para los procedimientos de insolvencia o resolución es necesaria en aras del interés público, deben tenerse en cuenta los sistemas de garantía de seguros que le son aplicables. Toda injerencia en los derechos de accionistas y acreedores derivada de una medida de resolución debe ser compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, cuando acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de una medida de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y ser proporcionales a los riesgos que se han de afrontar, y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.
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Las autoridades de resolución deben disponer de cierto grado de flexibilidad para equilibrar los objetivos de la resolución, teniendo en cuenta, según proceda, la naturaleza y las circunstancias de cada caso.
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Al perseguir los objetivos de la resolución, las autoridades de resolución deben valorar la manera más adecuada de minimizar los costes de la resolución. Minimizar la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias es uno de los objetivos de la resolución, pero el recurso a dicha ayuda también constituye un coste de la resolución. La minimización de los costes no debe considerarse, no obstante, un objetivo de resolución por separado, sino un principio que debe guiar a las autoridades de resolución a la hora de decidir la mejor manera de alcanzar los objetivos de la resolución.
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Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que la medida de resolución se adopte de conformidad con el principio de que los créditos de seguros y reaseguros se vean afectados después de que los accionistas y otros acreedores hayan soportado la parte que les corresponde de las pérdidas. Además, las autoridades de resolución deben velar por que los costes de la resolución de las empresas de seguros y reaseguros se reduzcan al mínimo y por que los acreedores de la misma categoría reciban un trato equitativo.
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La amortización o conversión de instrumentos de capital, instrumentos de deuda y otros pasivos admisibles debe prever un mecanismo interno de absorción de pérdidas. Este mecanismo, combinado con instrumentos de transmisión destinados a mantener la continuidad de la cobertura de seguro en beneficio de los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, debe permitir la consecución de los objetivos de resolución y limitar en gran medida el impacto de la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros en los tomadores de seguros. No obstante, puede haber casos extremos en los que la resolución de una empresa de seguros o reaseguros requiera la intervención de regímenes nacionales específicos, en particular un sistema de garantía de seguros o un fondo de resolución, con objeto de proporcionar recursos complementarios para la absorción de pérdidas y la reestructuración o, en última instancia, financiación pública extraordinaria. Las salvaguardias necesarias para proteger a los acreedores también deben reflejar la existencia de tales regímenes nacionales específicos, que, a su vez, deben cumplir el marco de ayudas de estado de la Unión. El instrumento de amortización o conversión debe aplicarse antes de recurrir a cualquier ayuda financiera pública extraordinaria.
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La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. Por consiguiente, los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores afectados de las empresas de seguros y reaseguros, no deben incurrir en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada en el momento en que se adoptó la decisión de resolución. Ese principio de «no empeoramiento del acreedor» es reflejo del derecho fundamental a la propiedad protegido por el artículo 17 de la Carta. Ese derecho debe protegerse en el procedimiento administrativo de resolución garantizando que ningún accionista, tomador de seguro, beneficiario, reclamante u otro acreedor afectado se encuentre en peor situación que en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios. La valoración del trato que se habría dado en tal caso a los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas debe incluir cualquier pago que los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas habrían recibido de los sistemas de garantía de seguros, en su caso, y de los organismos de indemnización con arreglo a la Directiva 2009/103/CE. En caso de transmisión parcial de los activos y pasivos de una empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución a un comprador privado o a una empresa puente, la parte residual de la empresa objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Los accionistas y acreedores restantes en el procedimiento de liquidación de una empresa de seguros o reaseguros deben tener derecho a recibir, en pago o compensación por sus créditos en el procedimiento de liquidación, no menos de lo que habrían recuperado si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
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Para proteger los derechos de los accionistas y acreedores, incluidos los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, es necesario establecer obligaciones claras relativas a la valoración de los activos y pasivos de la empresa objeto de resolución y a la valoración del trato que los accionistas y acreedores, incluidos los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, habrían recibido si la empresa hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Por consiguiente, es necesario disponer que, antes de adoptar cualquier medida de resolución, se lleve a cabo una valoración justa y realista de los activos y pasivos de la empresa de seguros o reaseguros. Dicha valoración debe estar sujeta a un derecho de recurso. Sin embargo, debido a la naturaleza de la medida de resolución y a su estrecha relación con la valoración, dicho recurso solo debe ser posible si se dirige simultáneamente contra la decisión de resolución. Además, es necesario establecer la obligación de llevar a cabo, una vez aplicados los instrumentos de resolución, una comparación entre el trato que se ha dado efectivamente a los accionistas y acreedores, incluidos los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, y el trato que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esta comparación ex post debe ser impugnable, al margen de la decisión de resolución. Los accionistas y los acreedores que hayan recibido menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios deben tener derecho al pago de la diferencia.
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Cuando se adopten medidas de resolución, los tomadores de seguros podrían conservar algunas o todas las prestaciones proporcionadas en sus contratos y no tendrían que celebrar necesariamente un nuevo contrato de seguro. En caso de liquidación de una empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, la modificación del contrato podría acarrear costes de sustitución para los tomadores de seguros. Especialmente en el caso de los contratos de seguro a largo plazo, las condiciones del mercado y las propias características de los tomadores de seguros, así como los costes adicionales, como los de intermediación y clausura, podrían dar lugar a costes significativos para los tomadores de seguros que tuvieran que sustituir sus contratos. Al estimar estos costes de sustitución en el contexto del principio de «no empeoramiento del acreedor», hay que suponer que la conclusión de un nuevo contrato de seguro con una cobertura comparable disponible en el mercado frente a los tipos de mercado existentes tiene lugar en un plazo razonable a partir de la fecha de la medida de resolución.
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Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros. La valoración de los activos y pasivos de empresas de seguros o reaseguros inviables debe basarse en unos supuestos razonables, prudentes y realistas en el momento de la aplicación de instrumentos de resolución. No obstante, el valor de los pasivos no debe verse afectado en la valoración por el estado financiero de la empresa de seguros o reaseguros. Las valoraciones con el fin de informar sobre la elección y concepción de las medidas de resolución deben ser coherentes con el marco regulador prudencial aplicable, pero en el contexto de la resolución podrían introducirse modificaciones específicas de los principios subyacentes a este marco, en particular cuando no se cumpla el supuesto de que la empresa ejercerá su actividad como empresa en funcionamiento. En casos excepcionales de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida de los activos o de los pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable. Esta valoración debe ser provisional y se aplicará hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente. La AESPJ debe establecer un marco de principios para la realización de dichas valoraciones y permitir que las autoridades de resolución y los tasadores independientes apliquen diferentes metodologías específicas, según proceda
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A la hora de adoptar medidas de resolución, las autoridades de resolución deben tener en cuenta y seguir las medidas establecidas en los planes de resolución, salvo que consideren, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrían conseguirse más fácilmente mediante acciones no establecidas en los planes de resolución.
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Los instrumentos de resolución deben diseñarse y ser adecuados para hacer frente a una amplia serie de situaciones en gran parte imprevisibles, teniendo en cuenta que puede haber una diferencia entre la crisis de una única empresa de seguros o reaseguros y la crisis de todo el sistema. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben abarcar cada uno de esos escenarios, incluida la extinción-liquidación («run off») en situación de solvencia de la empresa objeto de resolución hasta su terminación, la venta de la actividad o acciones de la empresa objeto de resolución, la creación de una empresa puente, la segregación de los activos y pasivos de las carteras con deterioro o baja rentabilidad de la empresa inviable, y la amortización o conversión de instrumentos de capital y otros pasivos admisibles de la empresa de seguros o reaseguros inviable.
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En casos específicos, cuando determinadas entidades de grupo presten servicios a una empresa objeto de resolución que sean esenciales para garantizar la continuidad de la cobertura de seguro, la autoridad de resolución debe tener competencia para garantizar que los bienes y servicios prestados por tal proveedor de servicios esenciales sigan prestándose en caso de que su situación financiera se deteriore como consecuencia de la quiebra de una empresa de seguros o reaseguros dentro del mismo grupo y el ejercicio de dicha competencia sea necesario para mantener la continuidad de la cobertura de seguro proporcionada por otras entidades del grupo. Dichas competencias pueden incluir el ejercicio de competencias de resolución y la aplicación de instrumentos de resolución al proveedor de servicios esenciales.
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Cuando se hayan utilizado instrumentos de resolución para transferir carteras de seguros a una entidad saneada, que podría ser un comprador del sector privado o una empresa puente, la parte residual de la empresa debe liquidarse en un plazo adecuado. La duración de dicho plazo debe basarse en la necesidad de que la empresa de seguros o reaseguros inviable preste servicios o preste apoyo para que el comprador del sector privado o la empresa puente pueda llevar a cabo las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión.
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Deben establecerse en cada Estado miembro mecanismos de financiación para indemnizar a los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes de empresas de seguros y reaseguros autorizadas en dicho Estado miembro. Debe haber mecanismos de financiación disponibles para atender los créditos de accionistas y otros acreedores con arreglo al principio de «no empeoramiento del acreedor» si ello es necesario para evitar la dependencia de fondos públicos. Dichos créditos deben calcularse con arreglo a la jerarquía de acreedores de los procedimientos de insolvencia ordinarios, para impedir que los accionistas u otros acreedores sean indemnizados antes de que los tomadores de seguros, los beneficiarios o los reclamantes sean completamente indemnizados. Si bien debe evitarse la absorción directa de las pérdidas de una compañía de seguros, debe ser posible utilizar dichos mecanismos de financiación para financiar otros costes asociados al uso de los instrumentos de resolución como último recurso, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución y en la medida en que se respeten plenamente los principios de la resolución. Los Estados miembros deben poder decidir que los mecanismos de financiación puedan utilizarse para absorber las pérdidas de los tomadores de seguro, beneficiarios y reclamantes. En tal caso, la empresa inviable abandonaría el mercado y la totalidad o parte de las carteras de contratos de seguro se transferiría como parte del instrumento de venta del negocio o a una empresa puente, o se mantendría en la empresa objeto de resolución si es colocada en extinción-liquidación en situación de solvencia. En cualquier caso, los accionistas deben haber sido amortizados antes de que los mecanismos de financiación de la resolución pudieran utilizarse para absorber pérdidas. Reconociendo la diversidad de los mercados de seguros, debe concederse a los Estados miembros cierta flexibilidad en relación con las modalidades concretas de financiación externa, siempre que se garantice la disponibilidad de liquidez suficiente para garantizar la compensación en un plazo razonable. Un Estado miembro debe imponer una obligación de contribución únicamente a las empresas de seguros y reaseguros autorizadas en dicho Estado miembro y a las sucursales en la Unión de empresas de terceros países establecidas en su territorio.
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La venta de las actividades debe permitir a las autoridades de resolución vender la empresa de seguros o reaseguros o una parte de sus actividades a uno o varios compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar el instrumento de venta del negocio, las autoridades deben dar los pasos necesarios para comercializar la empresa de seguros o reaseguros o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, maximizando al mismo tiempo en lo posible el precio de venta. Cuando este procedimiento sea imposible por razones de urgencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para corregir los efectos adversos en la competencia y el mercado interior.
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Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la empresa objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en la empresa resultante del procedimiento de liquidación. Todo ingreso neto procedente de la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la empresa objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe beneficiar a los propietarios de dichas acciones u otros instrumentos de capital, siempre que los tomadores de seguros y otros acreedores sean indemnizados en primer lugar, en la medida en que sus créditos hayan sido amortizados sin ser íntegramente indemnizados. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros y del proceso de resolución.
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Es probable que la información relativa a la comercialización de una empresa de seguros o reaseguros inviable y a las negociaciones con posibles compradores antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio sea sensible y pueda suponer riesgos para la confianza en el mercado de seguros. Por consiguiente, es importante garantizar que la divulgación al público de dicha información, como exige el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), pueda retrasarse durante el tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la empresa de seguros o reaseguros de que se trate.
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Una empresa puente es una empresa de seguros o reaseguros que es propiedad total o parcial de una o varias autoridades públicas o está controlada por la autoridad de resolución. El principal objetivo de una empresa puente es garantizar que se sigan prestando funciones esenciales en favor de los tomadores de seguros de la empresa de seguros o reaseguros en graves dificultades. Por lo tanto, una empresa puente debe funcionar como empresa en funcionamiento viable y volver a comercializarse tan pronto como las condiciones sean adecuadas, o ser liquidada si no es viable.
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El instrumento de segregación de activos y pasivos debe permitir a las autoridades transmitir activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad distinta para eliminar, gestionar y liquidar dichos activos, derechos o pasivos. A fin de evitar una ventaja competitiva indebida para la empresa de seguros o reaseguros inviable, el instrumento de segregación de activos y pasivos, cuya principal finalidad debe ser facilitar la transferencia de carteras, únicamente debe utilizarse junto con otros instrumentos.
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Un régimen de resolución eficaz debe garantizar que las empresas de seguros o reaseguros puedan resolverse de manera que se minimice el impacto negativo de una situación de inviabilidad en los tomadores de seguros, los contribuyentes, la economía real y la estabilidad financiera. La amortización o conversión debe garantizar que, antes de que los créditos de seguros y reaseguros se vean afectados, los accionistas y acreedores de una empresa de seguros o reaseguros en graves dificultades sufran pérdidas y soporten una parte adecuada de los costes derivados de la situación de inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros tan pronto como se ejerza una competencia de resolución. Así pues, el instrumento de amortización o conversión debe ofrecer a los accionistas y acreedores de empresas de seguros o reaseguros y, en cierta medida, a los tomadores de seguros, un mayor incentivo para controlar la solidez de una empresa de seguros o reaseguros en circunstancias normales.
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Es importante garantizar que, en una serie de circunstancias, las autoridades de resolución dispongan de la flexibilidad necesaria para someter a la empresa objeto de resolución a un proceso de extinción-liquidación en situación de solvencia, para transmitir sus activos, derechos y pasivos en las mejores condiciones para los tomadores de seguros, o para asignar las pérdidas restantes. Por lo tanto, procede establecer que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión tanto cuando el objetivo sea la resolución de la empresa de seguros o reaseguros inviable a través de un proceso de extinción-liquidación en situación de solvencia, como cuando se transfieran servicios de seguro esenciales mientras la parte residual de la empresa de seguros o reaseguros deja de operar y es liquidada. En este contexto, la reestructuración de los pasivos por contratos de seguros puede estar justificada para garantizar la continuación de una parte importante de la cobertura del seguro y cuando se considere que ello redunda en interés de los tomadores de seguros.
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Cuando exista una perspectiva realista de que podrá restablecerse la viabilidad de la empresa y los tomadores de seguros no sufrirán pérdidas en el proceso de resolución, el instrumento de amortización o conversión podría utilizarse para devolver la viabilidad a la empresa objeto de resolución. En tal caso, la resolución mediante amortización o conversión debe ir acompañada de la sustitución de la dirección, excepto cuando el mantenimiento de la dirección sea adecuado y necesario para la consecución de los objetivos de resolución.
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No procede aplicar el instrumento de amortización o conversión a los créditos en la medida en que estos estén garantizados o respaldados por activos o por otro tipo de garantía, ya que dicha amortización o conversión podría ser ineficaz, o debido al posible impacto negativo de dicha amortización o conversión en la estabilidad financiera. Sin embargo, a fin de que este instrumento de amortización o conversión sea eficaz y consiga sus objetivos, resulta deseable que dicho instrumento se pueda aplicar al mayor número posible de pasivos no garantizados de una empresa de seguros o reaseguros inviable. No obstante, conviene excluir determinados tipos de pasivos no garantizados del ámbito de aplicación de este instrumento. Así pues, para garantizar la continuidad de las funciones esenciales, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a determinados pasivos frente a trabajadores de la empresa de seguros o reaseguros inviable o a créditos comerciales relacionados con bienes y servicios esenciales para el funcionamiento diario de la empresa de seguros o reaseguros. A fin de satisfacer los derechos de pensión y los importes de las pensiones adeudados a fondos de pensiones o a gestores de fondos de pensiones, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a los compromisos de una empresa de seguros o reaseguros inviable con un plan de pensiones. Para reducir el riesgo de contagio sistémico, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a los pasivos derivados de una participación en sistemas de pago con un vencimiento residual inferior a siete días, ni a los pasivos frente a empresas de seguros o reaseguros, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con excepción de las entidades que formen parte del mismo grupo cuando el vencimiento inicial sea inferior a siete días.
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La protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, los beneficiarios y los reclamantes es uno de los principales objetivos de la resolución. Por consiguiente, los créditos de seguro y reaseguro solo deben estar sujetos a la aplicación del instrumento de amortización o conversión como medida de último recurso, y las autoridades de resolución deben considerar detenidamente las consecuencias de una posible amortización de los créditos de seguro derivados de contratos de seguro en poder de personas físicas o de microempresas o pequeñas y medianas empresas.
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Las autoridades de resolución deben poder excluir, total o parcialmente, los pasivos en una serie de circunstancias en las que no sea posible amortizar o convertir dichos pasivos en un plazo razonable, cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para alcanzar los objetivos de resolución, o cuando la aplicación del instrumento de amortización o conversión provocase una destrucción de valor tal que las pérdidas soportadas por otros acreedores serían superiores las que soportarían si no se excluyeran dichos pasivos. Cuando se apliquen dichas exclusiones, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión de otros pasivos admisibles con objeto de tener en cuenta las exclusiones, supeditadas al respeto del principio de «no empeoramiento del acreedor». Al mismo tiempo, no debe exigirse a los Estados miembros que financien la resolución con cargo a su presupuesto general.
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Al aplicar el instrumento de amortización o conversión a los contratos de seguro, las autoridades de resolución deben tener en cuenta que los niveles de cobertura mínima obligatoria con arreglo al Derecho aplicable se cumplan tras la reestructuración del contrato. Esto no debe impedir a la autoridad de resolución aplicar el instrumento de amortización o conversión a los créditos de seguro originados antes de la fecha de la medida de resolución.
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En general, las autoridades de resolución deben aplicar el instrumento de amortización o conversión de manera que se trate de forma similar a los acreedores y se respete el rango estatutario de los créditos conforme al Derecho en materia de insolvencia. Por consiguiente, las pérdidas deben ser absorbidas en primer lugar por los instrumentos de capital reglamentario y ser asignadas a los accionistas, bien mediante la cancelación o transmisión de acciones o a través de una fuerte dilución. Si esto no es suficiente, debe procederse a una conversión o amortización de la deuda subordinada. Debe procederse a una conversión o amortización de créditos preferentes únicamente si la deuda subordinada se ha convertido o amortizado ya totalmente. La impugnación de la reducción del importe principal del instrumento o pasivo o su conversión derivada del ejercicio de las competencias de amortización o conversión debe ser posible solo con arreglo al Derecho del Estado miembro de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión.
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Las exenciones de pasivos, particularmente en relación con los sistemas de pago y liquidación, los trabajadores o los acreedores comerciales, o la clasificación preferente, deben aplicarse igualmente en terceros países y en la Unión. Para garantizar que los pasivos puedan amortizarse o convertirse en terceros países, es necesario establecer que las disposiciones contractuales regidas por el Derecho de terceros países reconozcan esta posibilidad. Tales cláusulas contractuales no deben exigirse para los pasivos exentos de la aplicación del instrumento de amortización o conversión, o cuando el Derecho del tercer país o un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país permita a la autoridad de resolución del Estado miembro de que se trate aplicar el instrumento de amortización o conversión.
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Los accionistas y acreedores deben contribuir, en la medida necesaria, al mecanismo de asignación de pérdidas de una empresa inviable. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que los instrumentos de capital de nivel 1, nivel 2 y nivel 3 absorban totalmente las pérdidas al llegarse al punto de no viabilidad de la empresa de seguros o reaseguros emisora. Por lo tanto, debe exigirse a las autoridades de resolución que amorticen estos instrumentos en su totalidad, o los conviertan, en su caso, en instrumentos de capital de nivel 1, al llegarse al punto de no viabilidad y antes de que se adopte cualquier medida de resolución. Para ello, por punto de no viabilidad se entenderá el momento en el que la autoridad de resolución afectada determine que la empresa de seguros o reaseguros cumple las condiciones para ser sometida a resolución o el momento en el que la autoridad decida que la empresa dejaría de ser viable si no se amortizaran o convirtieran estos instrumentos de capital. Estos requisitos deben reconocerse en las condiciones que rigen el instrumento, así como en cualquier folleto o documento de oferta que se publicase o facilitase en relación con los instrumentos.
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Con objeto de garantizar una ejecución eficaz de la resolución, las autoridades de resolución deben tener todas las competencias legales necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercerse al aplicar los instrumentos de resolución. Entre ellas se debe incluir la competencia para transmitir acciones, activos, derechos o pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable a otra entidad, que pueda ser otra empresa o una empresa puente; la competencia para amortizar o cancelar acciones, o amortizar o convertir la deuda de una empresa de seguros o reaseguros inviable, la competencia para sustituir a la dirección; y la competencia para imponer una moratoria temporal al pago de créditos. Serán necesarias competencias auxiliares, como la de exigir la continuidad de los servicios básicos de otras partes del grupo.
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No es necesario imponer a las autoridades de resolución las modalidades concretas de su intervención en la empresa de seguros o reaseguros inviable. Las autoridades de resolución deben poder elegir entre asumir el control a través de una intervención directa en la empresa de seguros o reaseguros o a través de una orden ejecutiva, y deben decidir según las circunstancias del caso.
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Es necesario establecer requisitos de procedimiento para que las medidas de resolución sean notificadas y publicadas debidamente. No obstante, es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea sensible y, por tanto, esté sujeta a un régimen de confidencialidad efectivo antes de que se haga pública la decisión de resolución. Debe presumirse que cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, ya sea sobre si se cumplen las condiciones de resolución, ya sea sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier acción durante el procedimiento, repercutirá en los intereses públicos y privados a los que afecte la acción. Por consiguiente, es necesario velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de este tipo de información (relativa, por ejemplo, al contenido y los detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto).
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No deben impedirse los intercambios de información entre autoridades de resolución y autoridades tributarias. Dichos intercambios deben ser conformes con el Derecho nacional y, si la información procede de otro Estado miembro, solo debe intercambiarse con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente de la que proceda dicha información.
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Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transmisión de acciones o instrumentos de deuda y de activos, derechos y pasivos a un tercero comprador o a una empresa puente. En particular, para facilitar la transmisión de los créditos de seguro o reaseguro sin afectar al perfil de riesgo global de la cartera correspondiente y de las provisiones técnicas y requisitos de capital asociados, deben preservarse los beneficios económicos derivados de los contratos de reaseguro. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben tener la posibilidad de transmitir créditos de seguro o reaseguro junto con sus correspondientes derechos de reaseguro. Esta posibilidad debe incluir también la competencia de eliminar los derechos de terceros en relación con los instrumentos o activos transmitidos, la competencia de ejecutar contratos y la competencia de asegurar la continuidad de los mecanismos respecto del adquirente de los activos y acciones transmitidos. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a terminar un contrato con una empresa objeto de resolución, o con una entidad de grupo de esta, por motivos distintos de la resolución de la empresa de seguros o reaseguros inviable. Por otra parte, las autoridades de resolución deben tener la competencia adicional de exigir, a la empresa de seguros o reaseguros residual que está siendo objeto de liquidación por el procedimiento de insolvencia ordinario, que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la empresa a la que se han transmitido activos o acciones en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la empresa puente.
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De conformidad con el artículo 47 de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión sean violados tiene derecho a una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, debe caber recurso contra las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución.
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Las medidas de gestión de crisis adoptadas por las autoridades de resolución pueden requerir unas evaluaciones económicas complejas y un amplio margen de discrecionalidad. Las autoridades de resolución disponen de los conocimientos técnicos específicos para realizar estas evaluaciones y para determinar qué uso deben hacer de su margen de discrecionalidad. Por lo tanto, conviene, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis en cuestión, los tribunales nacionales utilicen las complejas evaluaciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto. No obstante, la complejidad de estas evaluaciones no debe impedir que los tribunales nacionales examinen si los datos en las que se basa la autoridad de resolución son precisos, fiables y coherentes en cuanto a los hechos, si contienen toda la información pertinente que se ha de tener en cuenta para evaluar una situación compleja y si sirven para justificar las conclusiones extraídas.
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Para hacer frente a situaciones de urgencia, es necesario establecer que la interposición de un recurso no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución sea inmediatamente ejecutable con la presunción de que su suspensión sería contraria al interés público.
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Es necesario proteger a terceros que hayan adquirido de buena fe activos, derechos y pasivos de la empresa objeto de resolución al amparo del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades. Es igualmente necesario garantizar la estabilidad de los mercados financieros. Por consiguiente, el derecho de recurso contra una decisión de resolución no debe afectar a ningún acto administrativo o transacción que se haya celebrado posteriormente sobre la base de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección de una decisión incorrecta deben limitarse a una indemnización de los daños sufridos por las personas afectadas.
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Puede ser necesario adoptar urgentemente medidas de gestión de crisis debido a graves riesgos para la estabilidad financiera en el Estado miembro de que se trate y en la Unión. Por lo tanto, debe ser rápida la tramitación de cualquier procedimiento con arreglo al Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y la consideración de dicha solicitud por parte de un tribunal. Los Estados miembros deben velar por que la autoridad competente pueda adoptar su decisión inmediatamente después de que un tribunal haya dado su aprobación. Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del derecho de las partes interesadas a presentar una solicitud ante el tribunal para que anule la resolución. No obstante, esta posibilidad solo debe concederse por un período de tiempo limitado después de que la autoridad de resolución haya adoptado la medida de gestión de crisis, a fin de no retrasar indebidamente la aplicación de la decisión de resolución.
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Una resolución eficiente y la necesidad de evitar conflictos de jurisdicción exigen que no se inicie o continúe ningún procedimiento de insolvencia ordinario para una empresa de seguros o reaseguros inviable mientras una autoridad de resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando instrumentos de resolución, salvo a iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. Por consiguiente, es necesario establecer que determinadas obligaciones contractuales puedan suspenderse por un período de tiempo limitado para que las autoridades de resolución tengan la posibilidad de aplicar los instrumentos de resolución. No obstante, esta posibilidad no debe aplicarse a las obligaciones en relación con los sistemas designados por un Estado miembro con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), incluidas las entidades de contrapartida central. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Es necesario garantizar que estas medidas de protección sigan aplicándose en situaciones de crisis y que se mantenga una seguridad adecuada para los operadores de sistemas de pago y de liquidación de valores y otros participantes en el mercado. Por consiguiente, una medida de prevención de crisis o una medida de gestión de crisis no debe considerarse per se un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas derivadas de los contratos en cuestión.
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Es necesario garantizar que, cuando transmitan activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una empresa puente, el tiempo de que dispongan las autoridades de resolución sea adecuado para determinar los contratos que deban transmitirse. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder restringir los derechos de las contrapartes a terminar los contratos financieros por compensación anticipada, adelantar su vencimiento o ponerles término de otro modo antes de que se realice la transmisión. Tales restricciones deben permitir a las autoridades de resolución obtener una imagen fiel del balance de la empresa de seguros o reaseguros inviable sin los cambios de valor y alcance que implicaría un ejercicio de los derechos de terminación a gran escala, y deben contribuir a evitar la creación de inestabilidad en el mercado. No obstante, la interferencia con los derechos contractuales de las contrapartes debe limitarse al mínimo necesario. Por tanto, cualquier restricción de los derechos de terminación impuesta por las autoridades de resolución debe aplicarse únicamente en relación con medidas de gestión de crisis o acontecimientos directamente relacionados con la aplicación de dichas medidas. Así pues, deben mantenerse los derechos de terminación derivados de cualquier otro incumplimiento, con inclusión del impago o la incapacidad de generar un margen.
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Es necesario preservar los acuerdos legítimos del mercado de capitales en caso de transmisión de algunos, pero no la totalidad, de los activos, derechos y pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable. Procede, por tanto, establecer salvaguardias para evitar la división de los pasivos vinculados o los derechos y contratos vinculados, incluidos los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, acuerdos de compensación recíproca, acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se apliquen tales salvaguardias, las autoridades encargadas de la resolución deben estar obligadas a transmitir todos los contratos vinculados dentro de un sistema protegido, o dejarlos todos a la empresa de seguros o reaseguros residual inviable. Estas salvaguardias deben garantizar que no se vea afectado el tratamiento de los requisitos de capital en relación con los riesgos sujetos a un acuerdo de compensación por netting a efectos de la Directiva 2009/138/CE.
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Con el fin de proporcionar estabilidad financiera a la empresa de seguros o reaseguros, debe introducirse una moratoria de los derechos de rescate de los tomadores de seguros. Dicha moratoria y la consiguiente estabilidad financiera para la empresa considerada deben conceder a las autoridades de resolución tiempo suficiente para valorar dichas empresas y evaluar qué instrumentos de resolución deben aplicarse. Esa moratoria también debe garantizar la igualdad de trato de los tomadores de seguros y evitar así posibles efectos financieros adversos para los tomadores de seguros que no se encontrarían entre los primeros en rescatar su póliza. Dado que uno de los objetivos de la resolución es la continuación de la cobertura de seguro, los tomadores de seguros deben seguir realizando pagos obligatorios en virtud de los contratos de seguro o reaseguro afectados, incluso en el caso del seguro de rentas.
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Garantizar que las autoridades de resolución tengan a su disposición los mismos instrumentos y competencias de resolución facilitará una acción coordinada en caso de inviabilidad de un grupo transfronterizo. No obstante, es necesario adoptar nuevas medidas para promover la cooperación y evitar la fragmentación de las respuestas nacionales. Por lo tanto, para aprobar un dispositivo de resolución de grupo a la hora de resolver entidades de grupo, debe exigirse a las autoridades de resolución que se consulten entre sí y cooperen en los colegios de autoridades de resolución. A fin de proporcionar un foro de debate y alcanzar dicho acuerdo, deben establecerse colegios de autoridades de resolución en torno al núcleo de los colegios de supervisores existentes mediante la inclusión de las autoridades de resolución y la participación de los ministerios competentes, la AESPJ y, en su caso, las autoridades responsables de los sistemas de garantía de seguros. Los colegios de autoridades de resolución no deben ser órganos decisorios, sino plataformas que faciliten la toma de decisiones por parte de las autoridades nacionales, mientras que debe incumbir a las autoridades nacionales competentes la adopción de las decisiones conjuntas.
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A raíz de la evolución de la normativa como respuesta a la crisis financiera mundial, de la experiencia adquirida desde dicha crisis y de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión, previa consulta a la AESPJ, debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se valore la idoneidad de unas normas mínimas comunes para los sistemas de garantía de seguros dentro de la Unión. Dicho informe debe, como mínimo: valorar la situación actual de los sistemas de garantía de seguros en los Estados miembros (nivel de cobertura, tipos de seguros cubiertos, desencadenantes); sopesar posibilidades de actuación, incluidas las distintas opciones de actuación, como el recurso a sistemas de garantía de seguros para continuar o liquidar las pólizas de seguro, teniendo así debidamente en cuenta las diferencias entre los productos de seguro en los distintos Estados miembros; valorar la necesidad de introducir y, en su caso, esbozar las medidas necesarias para introducir una base de referencia mínima para los sistemas de garantía de seguros en toda la Unión. El informe debe ir acompañado de una propuesta legislativa, si procede.
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La resolución de los grupos transfronterizos debe encontrar un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la gravedad de la situación y encuentren soluciones eficaces, justas y oportunas para el grupo en su conjunto y, por otro, la necesidad de protección de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opere el grupo. Por consiguiente, las diferentes autoridades de resolución deben compartir sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución y las medidas de resolución propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo deben prepararse y debatirse entre distintas autoridades de resolución en el contexto de los planes de resolución de grupo. A fin de facilitar unas decisiones rápidas y conjuntas siempre que sea posible, los colegios de autoridades de resolución también deben tener en cuenta los puntos de vista de las autoridades de resolución de todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
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Las medidas de resolución adoptadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo deben tener siempre en cuenta las repercusiones sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que opera el grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución del Estado miembro en el que esté establecida una empresa filial deben poder oponerse, como último recurso y en casos debidamente justificados, a las decisiones de la autoridad de resolución a nivel de grupo cuando dichas autoridades consideren que las medidas de resolución y otras medidas no son adecuadas, bien por la necesidad de protección de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en ese Estado miembro, bien por las obligaciones a las que estén sujetas empresas comparables en ese Estado miembro.
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Los dispositivos de resolución de grupo deben facilitar una resolución coordinada, lo que probablemente redundaría en los mejores resultados para todas las empresas de un grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución a nivel de grupo deben proponer dispositivos de resolución de grupo y presentarlos al colegio de autoridades de resolución. Las autoridades de resolución que no estén de acuerdo con un dispositivo de resolución de grupo o decidan adoptar una medida de resolución independiente deben explicar a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a otras autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo las razones de su desacuerdo y notificarlas, junto con detalles de cualquier medida de resolución independiente que se propongan adoptar. Toda autoridad de resolución que decida apartarse del dispositivo de resolución de grupo debe tener debidamente en cuenta el impacto potencial de dicha desviación en los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que estén situadas las demás autoridades de resolución, así como los posibles efectos de dicha desviación en otras partes del grupo.
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Para garantizar una acción coordinada a nivel de grupo, debe invitarse a las autoridades de resolución a aplicar, dentro de un dispositivo de resolución de grupo, el mismo instrumento a las entidades pertenecientes al grupo que cumplan las condiciones de resolución. Por tanto, las autoridades de resolución a nivel de grupo deben tener competencia para aplicar el instrumento de la empresa puente a nivel de grupo para estabilizar un grupo en su conjunto y transmitir la propiedad de las empresas filiales a la empresa puente con vistas a la venta ulterior de dichas empresas filiales, ya sea de forma conjunta o individualmente, cuando las condiciones del mercado sean adecuadas. Asimismo, la autoridad responsable de la resolución a nivel de grupo debe tener competencia para recurrir a la amortización o conversión a nivel de la entidad matriz.
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La resolución efectiva de las empresas y grupos de seguros y reaseguros que operan a escala internacional requiere la cooperación entre los Estados miembros y las autoridades de resolución de terceros países. A tal fin, cuando la situación en cuestión lo justifique, la AESPJ debe tener competencia para establecer y celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con autoridades de terceros países, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. Por la misma razón, debe permitirse a las autoridades nacionales celebrar acuerdos bilaterales con autoridades de terceros países en consonancia con los acuerdos marco de cooperación de la AESPJ. El establecimiento de tales acuerdos bilaterales debe garantizar una planificación, toma de decisiones y coordinación eficaces con respecto a dichas empresas de seguros y reaseguros activas internacionalmente. A fin de crear unas condiciones de competencia equitativas, dichos acuerdos bilaterales deben ser recíprocos, y las autoridades de resolución deben reconocer y ejecutar mutuamente los procedimientos, a menos que sea aplicable una excepción que permita denegar el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países.
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La cooperación entre autoridades de resolución debe producirse tanto en lo que respecta a las empresas filiales de grupos de la Unión o de terceros países como a las sucursales de empresas de seguros o reaseguros de la Unión o de terceros países. Las empresas filiales de grupos de terceros países son empresas establecidas en la Unión, por lo que están plenamente sometidas al Derecho de la Unión, incluyéndose la aplicación de cualquier instrumento de resolución. Sin embargo, es necesario que los Estados miembros mantengan también el derecho de actuar en relación con sucursales de empresas de seguros y reaseguros que tengan su sede principal en terceros países, si el reconocimiento y la aplicación a una sucursal de procedimientos de resolución de terceros países pudiera poner en peligro la economía real o la estabilidad financiera de la Unión, o cuando los tomadores de seguros de la Unión no recibieran un trato igualitario en comparación con los tomadores de seguros de terceros países. En tales circunstancias, los Estados miembros deben tener derecho, previa consulta a sus autoridades de resolución, a denegar el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países.
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La aplicación de la presente Directiva no debe impedir que los sistemas nacionales de garantía de seguros coexistan con el marco de recuperación y resolución, independientemente de la fuente de financiación de los sistemas nacionales de garantía de seguros. El uso de instrumentos y competencias de resolución en una empresa de seguros o reaseguros no debe impedir que los tomadores de seguros, los beneficiarios y otros reclamantes sean indemnizados a través de estos sistemas nacionales de garantía de seguros.
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La AESPJ debe promover la convergencia de las prácticas de las autoridades de resolución a través de directrices emitidas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. Más concretamente, la AESPJ debe especificar los elementos siguientes: a) detalles añadidos sobre los criterios relativos a la aplicación de obligaciones simplificadas a determinadas empresas; b) una serie de escenarios para los planes preventivos de recuperación y una lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos; los criterios para la determinación de las funciones esenciales; d) aspectos y criterios añadidos para la evaluación de la resolubilidad; e) los pormenores de las medidas para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y las circunstancias en las que puede aplicarse cada medida; y f) cómo debe facilitarse la información de forma resumida o agregada a efectos de los requisitos de confidencialidad.
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(88)
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Las normas técnicas de los servicios financieros deben facilitar una armonización sólida y una protección adecuada de los tomadores de seguros, inversores y consumidores de la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AESPJ la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su presentación a la Comisión.
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(89)
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Cuando así lo disponga la presente Directiva, la Comisión debe adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, proyectos de normas técnicas de regulación desarrollados por la AESPJ con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 con objeto de especificar los siguientes elementos: a) los criterios para someter a una empresa a planificación preventiva de la recuperación, los métodos que deben utilizarse para determinar las cuotas de mercado a efectos de la planificación de la recuperación y la información que debe figurar en los planes preventivos de recuperación; b) el contenido de los planes de resolución y el contenido de los planes de resolución de grupo; c) diferentes elementos de valoración, incluidas las circunstancias en las cuales una persona se considera independiente a los efectos de llevar a cabo una valoración, las metodologías para evaluar el valor de los activos y pasivos en el contexto de la resolución, la separación de las diferentes valoraciones, una metodología de cálculo de la reserva para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales, metodologías y principios sobre la valoración de los pasivos surgidos de derivados y la metodología para llevar a cabo la valoración de la diferencia de trato; d) el contenido de las cláusulas contractuales que deben incluirse en los contratos financieros regidos por el Derecho de un tercer país; e) el funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución. Cuando así lo disponga la presente Directiva, la Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la AESPJ mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, a fin de especificar los procedimientos, el contenido y un conjunto mínimo de modelos de formularios y plantillas para el suministro de información a efectos de los planes de resolución y la cooperación de la empresa de seguros o reaseguros.
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(90)
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La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) contienen normas sobre la protección de los accionistas y acreedores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de dichas Directivas. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez, esas normas pueden suponer un obstáculo a una medida de resolución efectiva y a la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución. Por consiguiente, las excepciones en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) deben ampliarse a las medidas adoptadas en el contexto de la resolución de las empresas de seguros y reaseguros. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, tales excepciones deben definirse de manera clara y ser limitadas, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución.
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(91)
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A fin de facilitar un intercambio de información adecuado y el acceso a todas las autoridades competentes, es necesario garantizar que las autoridades de resolución estén representadas en todos los foros pertinentes y que la AESPJ se sirva de los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo las tareas relacionadas con la recuperación y resolución de las empresas de seguros y reaseguros. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para designar a las autoridades de resolución como las autoridades competentes a que se refiere dicho Reglamento. Esta asimilación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes es coherente con las funciones de contribuir y participar activamente en el desarrollo y la coordinación de los planes de recuperación y resolución, atribuidas a la AESPJ con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
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(92)
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Es necesario garantizar que las empresas de seguros y reaseguros, aquellas instancias que controlan efectivamente su actividad y su órgano de administración, dirección o supervisión cumplan sus obligaciones en relación con la resolución de dichas empresas. Asimismo, es necesario garantizar que esas empresas, aquellas instancias que controlan efectivamente su actividad y su órgano de administración, dirección o supervisión sean objeto de un trato similar en toda la Unión. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que prevean sanciones administrativas y otras medidas administrativas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones administrativas y otras medidas administrativas deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción administrativa u otras medidas administrativas, la publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las principales competencias sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Sometido a condiciones rigurosas de secreto profesional, la AESPJ debe mantener una base de datos central en la que constarán todas las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y la información sobre los recursos presentados que le comuniquen las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución.
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(93)
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No debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas u otras medidas administrativas en caso de infracción de la presente Directiva que estén sujetas al Derecho penal nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, para las infracciones no debe reducir la capacidad de las autoridades de resolución y de las autoridades de supervisión para, de manera oportuna, cooperar y acceder a la información e intercambiarla con las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión de otros Estados miembros, ni afectar de otro modo a dicha capacidad, en particular cuando las infracciones en cuestión se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento.
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(94)
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Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las normas y los procedimientos para la resolución de empresas de seguros y reaseguros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al alcance y los efectos que supone la inviabilidad de una empresa para toda la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión. esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
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(95)
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Al adoptar decisiones o medidas en virtud de la presente Directiva, las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución siempre deben considerar debidamente el impacto de sus decisiones y acciones en los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de otros Estados miembros, y deben tener en cuenta la importancia de las empresas filiales o las actividades transfronterizas para los tomadores de seguros, el sector financiero y la economía del Estado miembro en el que esté establecida la empresa filial o se lleven a cabo las actividades, incluso en los casos en que la empresa filial o las actividades transfronterizas de que se trate sean de importancia menor para el grupo.
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(96)
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A más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión, partiendo de la experiencia adquirida y previa consulta a la AESPJ, debe evaluar e informar al Parlamento Europeo y al Consejo con más detalle y centrándose en determinados aspectos de la aplicación de la presente Directiva.
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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
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TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN
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TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN
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TÍTULO II PREPARACIÓN
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TÍTULO II PREPARACIÓN
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TÍTULO III RESOLUCIÓN
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TÍTULO III RESOLUCIÓN
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TÍTULO IV RESOLUCIÓN DE GRUPOS TRANSFRONTERIZOS
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TÍTULO IV RESOLUCIÓN DE GRUPOS TRANSFRONTERIZOS
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TÍTULO V RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
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TÍTULO V RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
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TÍTULO VI SANCIONES
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TÍTULO VI SANCIONES
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TÍTULO VII MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132 Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) n. o 1094/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 806/2014 Y (UE) 2017/1129
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TÍTULO VII MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132 Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) n. o 1094/2010, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 806/2014 Y (UE) 2017/1129
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TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
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TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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